REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

199º y 150º
PARTE QUERELLANTE: PATRICIA CAROLINA ACOSTA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-22.921.925.
ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: JOSE ANGEL MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.90.620.
PARTE QUERELLADA: LIDIA DEL VALLE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.437.998
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: No tiene constituido.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: No. 19312

ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 26 de agosto de 2009, mediante el sistema de Distribución, la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana PATRICIA CAROLINA ACOSTA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-22.921.925, contra la ciudadana LIDIA DEL VALLE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.437.998
Manifiesta la solicitante, que actúa en contra de la ciudadana, LIDIA DEL VALLE ACOSTA, por cuanto la misma se autonombró tutora cuando ésta era menor de edad y posteriormente forjó un documento poder donde falsificó la firma de la difunta y que con dichas acciones vendió de manera fraudulenta el inmueble que le pertenecía a ella como única y universal heredera de la de-cujus quien en vida respondiera al nombre de ALICIA MARGARITA ACOSTA, y solicita se le restituya el inmueble de su propiedad y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la acción incoada, no obstante la manera oscura en que aparece redactada la solicitud consignada, observa:
La acción de amparo constitucional está establecida como un derecho en nuestra Carta Magna, concretamente en su artículo 27, la misma es una garantía procesal de protección de derechos que se concreta en un procedimiento judicial especial. En tal sentido, el artículo 27 eiusdem, indica de manera clara que son los tribunales los que ampararán a toda persona en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, es decir, que el objeto de la acción de amparo es la protección de derechos y garantías de rango constitucional, estén o no expresamente consagrados en nuestra Carta Magna, y en modo alguno puede ser ejercido para dirimir cuestiones de otra índole, pues para estos casos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.
Sentado lo anterior, este sentenciador de una detenida revisión del escrito de amparo, observa que en el caso sub iúdice, la acción propuesta tiene como objeto el lograr que se restituya el inmueble propiedad de la querellante y que se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del mismo. En este orden de ideas, la querellante, manifiestan que es propietaria del inmueble el cual le pertenece en virtud de la herencia dejada por su madre ya que es la única y universal heredera de la misma.
Estima este juzgador que la pretensión de la tutela constitucional invocada por los quejosos, subvierte la naturaleza del amparo constitucional al pretender emplear el mismo como sustituto de las vías ordinarias previstas en nuestro ordenamiento procesal. En este sentido, los quejosos pretenden obtener el reconocimiento de un derecho a la propiedad, a través de la interposición de la presente acción, así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado en fecha 27 de abril de 2001, con motivo de una acción de amparo constitucional incoada por la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN contra el entonces Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. SAÚL BRAVO ROMERO, la cual fuera declarada inadmisible, consideró: “Observa esta Sala, que la acción de amparo, como ya lo ha dicho en diversos fallos, y tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por objeto el restablecimiento a una persona de una situación jurídica particular que ha sido infringida en el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales, es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquella acción tendiente a establecer la relación causa-efecto entre la actuación imputable a un sujeto y el daño causado a otro, y la cuantificación del daño, moral o patrimonial, causado, que constituye la pretensión de la accionante en el caso de autos y que es propio, de un procedimiento no breve ni sumario, sino que prevea todas las incidencias necesarias para garantizar a las partes el ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Este Tribunal ha considerado necesario formular las anteriores consideraciones para evidenciar que la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana PATRICIA CAROLINA ACOSTA ACOSTA, no reúne los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional […]”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto, toda vez, que las pretensiones aquí solicitadas por la quejosa perfectamente pueden satisfacerse mediante los juicios correspondientes, tales como la NULIDAD DE VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS, pudiendo inclusive solicitar las medidas cautelares que consideren pertinentes en dichos juicios; en virtud de ello la presente pretensión debe ser declarada inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana PATRICIA CAROLINA ACOSTA ACOSTA contra la ciudadana LIDIA DEL VALLE ACOSTA, todos identificados en esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA MANZANARES
HDELVCG/rosa*
Exp. No.19312