REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
199º y 150º
PARTE QUERELLANTE: JOSE ANTONIO VIEIRA MONTEIRO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.216.986.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: MARÍA MARLENE DE ANDRADE RODRIGUEZ y JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 51.193 y 16.553, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ELSA MARIA AGRELA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.386.560.
APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLADOS: No tiene constituido.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: No. 19313
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 27 de agosto de 2009, mediante el sistema de Distribución, la presente acción de amparo constitucional, incoada por los profesionales del derecho MARÍA MARLENE DE ANDRADE RODRIGUEZ y JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 51.193 y 16.553, respectivamente, contra ELSA MARIA AGRELA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.386.560.
Manifiestan los solicitantes, que actúa en nombre y representación del ciudadano JOSE ANTONIO VIEIRA MONTEIRO y en contra de la ciudadana ELSA MARIA AGRELA DA SILVA, su ex cónyuge, para obtener el acceso a la vivienda que a su decir, forma parte da la comunidad conyugal, en virtud que la ciudadana ELSA MARIA AGRELA DA SILVA, le impide el acceso físico al inmueble de su propiedad porque le cambió la cerradura a la puerta principal del inmueble, lo cual no le permite entrar a retirar sus pertenencias personales y en general disponer del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de los cuales su representado es legítimo titular, por lo que esas acciones reiteradas han generado en su representado una situación de inquietud e inestabilidad que no le permiten conciliar el sueño, lo han obligado a pernoctar en casas de familiares y amigos, amen de perturbarle la realización de sus actividades y labores cotidianas.
Asimismo solicitan los quejosos que con vista de la solicitud de amparo consignada y por cuanto la presunta agraviante mediante hechos y actos de diversa índole ha violado y continua violando el derecho a la propiedad de el agraviado sobre el cincuenta (50%) que le corresponde sobre el inmueble ya identificado, vulnerando de esta forma la defensa de sus garantías constitucionales, es por lo que solicitan que se le restituyan los derechos constitucionales de su representado y en especial el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se decrete medida cautelar innominada en la cual se ordene la inmediata restitución del derecho infringido para que el agraviado tenga acceso inmediato al inmueble de su propiedad.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la acción incoada, no obstante la manera oscura en que aparece redactada la solicitud consignada, observa:
La acción de amparo constitucional está establecida como un derecho en nuestra Carta Magna, concretamente en su artículo 27, la misma es una garantía procesal de protección de derechos que se concreta en un procedimiento judicial especial. En tal sentido, el artículo 27 eiusdem, indica de manera clara que son los tribunales los que ampararán a toda persona en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, es decir, que el objeto de la acción de amparo es la protección de derechos y garantías de rango constitucional, estén o no expresamente consagrados en nuestra Carta Magna, y en modo alguno puede ser ejercido para dirimir cuestiones de otra índole, pues para éstas existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.
Sentado lo anterior, este sentenciador de una detenida revisión del escrito de amparo, observa que en el caso sub iúdice, la acción propuesta tiene como objeto el lograr que se le reconozca el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad que a decir de los profesionales del derecho, le corresponden a su mandante ciudadano JOSE ANTONIO VIEIRA MONTEIRO. En este orden de ideas, los profesionales del derecho MARIA MARLENE DE ANDRADE RODRIGUEZ y JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS, en su carácter de representantes judiciales del querellante, manifiestan que el mismo es propietario del 50% del inmueble objeto de una partición de bienes conyugales interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual se sustancia bajo el Expediente No.27.585.
Estima este juzgador que la pretensión de la tutela constitucional invocada por los quejosos, subvierte la naturaleza del amparo constitucional al pretender emplear el mismo como sustituto de las vías ordinarias previstas en nuestro ordenamiento procesal. En este sentido, los quejosos pretenden obtener el reconocimiento de un derecho a la propiedad, a través de la interposición de la presente acción, así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado en fecha 27 de abril de 2001, con motivo de una acción de amparo constitucional incoada por la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN contra el entonces Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. SAÚL BRAVO ROMERO, la cual fuera declarada inadmisible, consideró: “Observa esta Sala, que la acción de amparo, como ya lo ha dicho en diversos fallos, y tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por objeto el restablecimiento a una persona de una situación jurídica particular que ha sido infringida en el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales, es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquella acción tendiente a establecer la relación causa-efecto entre la actuación imputable a un sujeto y el daño causado a otro, y la cuantificación del daño, moral o patrimonial, causado, que constituye la pretensión de la accionante en el caso de autos y que es propio, de un procedimiento no breve ni sumario, sino que prevea todas las incidencias necesarias para garantizar a las partes el ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Este Tribunal ha considerado necesario formular las anteriores consideraciones para evidenciar que la acción de amparo constitucional incoada por los abogados MARIA MARLENE DE ANDRADE RODRIGUEZ Y JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS, en representación del ciudadano JOSE ANTONIO VIEIRA MONTEIRO, no reúne los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional […]”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto, toda vez, que las pretensiones aquí solicitadas por los quejosos perfectamente pueden satisfacerse por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio de Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, que tiene incoado el ciudadano JOSE ANTONIO VIEIRA MONTEIRO contra la ciudadana ELSA MARIA AGRELA DA SILVA, incluso pudiendo solicitar las medidas cautelares que consideren pertinentes en dicho juicio; en virtud de ello la presente pretensión debe ser declarada inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los profesionales del derecho MARÍA MARLENE DE ANDRADE RODRIGUEZ y JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS, actuando en representación judicial del ciudadano JOSE ANTONIO VIEIRA MONTEIRO contra ELSA MARIA AGRELA DA SILVA,, todos identificados en esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA MANZANARES
HDELVCG/rosa*
Exp. No.19313
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