REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, 04 de agosto de 2009
199º y 150º
PARTE ACTORA: ANGEL PERFECTO BORGES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.869.068.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido
PARTE DEMANDADA: ESTELA MARGARITA CARRASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 4.440.596.-
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.694.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE Nº 16603
I
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL PERFECTO BORGES BLANCO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.545, contra la ciudadana ESTELA MARGARITA CARRASCO, por REIVINDICACION.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana ESTELA MARGARITA CARRASCO, a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda.
Ordenada la citación la misma se verificó en la persona del defensor judicial, abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, inscrito en el Instituto DE Previsión Social del Abogado bajo el número 32.694, quien dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
II
SINTESIS DE LA LITIS
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
Alega el accionante que en fecha 17 de noviembre de 1975, el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), le dio en venta mediante contrato privado un apartamento No. 07-04, del Bloque 06, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. El apartamento en cuestión forma parte del Edificio comprendido dentro los linderos y medidas que señala el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 16 de julio de 1987, anotado bajo el número 14, Tomo 2, Protocolo 1° y en los planos explicativos del Edificio sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro el día 16 de julio de 1987, bajo el número 212 al 217, a los folios 253 al 252. El inmueble está constituido de una (1) Sala Comedor, Cocina, Lavandero, Un (1) Baño, Tres (3) Dormitorios, dos (2) de ellos con espacio para closets, un pasillo interno, tiene una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (66,11 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso con techo del Apartamento 0604; Techo: con piso del apartamento 0804; Norte: con fachada norte del Edificio; Sur: con pasillo común de circulación; Este: con fachada Este del Edificio; Oeste: con pared que da al apartamento 0703, posteriormente dicha propiedad fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1995,bajo el número 42, Protocolo 1°, Tomo 19, como consta del documento original que anexa a la demanda. Que en el año 1975, dio en alojamiento a la ciudadana ESTELA MARGARITA CARRASCO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 4.440.596, para que viviera en el inmueble arriba descrito, posteriormente esta persona ya identificada, lo demandó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por reconocimiento y partición de comunidad concubinaria, en fecha 21 de enero de 2002, alegando en su libelo que inició una relación concubinaria con el demandante, en forma estable, pública y notoria desde el año 1974, alegando que convivieron durante nueve (09) años en el hogar que habían constituido en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 06, Piso 07, Apartamento número 07-04, Los Teques, Estado Miranda, igualmente manifestó que de esa unión concubinaria procrearon dos (2) hijos morochos de nombre José Ángel Borges C. y Miguel Ángel Borges c., actualmente mayores de edad. Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2005, declaró sin lugar la acción de reconocimiento y partición de unión concubinaria, a cuyo efecto acompañó a los autos copia de la decisión y su posterior aclaratoria. Que como consecuencia de lo anterior le ha pedido en varias oportunidades de manera respetuosa y extrajudicial la entrega del inmueble, por lo que agotado este procedimiento es por lo que procede mediante esta demanda que este Tribunal se pronuncie conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Que con vista a las exposiciones anteriores y demostrados en autos es por lo que acude ante este Tribunal con el respeto y consideración que se merece la aplicación del artículo 548 del Código Civil Vigente y pide con la venia del caso aplicar el procedimiento establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, invocó el artículo 524 eiusdem, para que se conmine a la demandada ESTELA MARGARITA CARRASCO, la entrega material mediante la acción restitutoria del inmueble ya señalado y descrito plenamente, es decir, la entrega voluntaria en el tiempo establecido y que de no cumplir con el pedimento respetuosamente solicita al Tribunal se aplique el procedimiento de ejecución forzosa que establece el artículo 526 del mismo Código.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Dentro de la oportunidad legal para la contestación a la demanda, el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.694, en su condición de defensor judicial de la demandada, ciudadana ESTELA MARGARITA CARRASCO, alegó lo siguiente: a) Como punto previo, la falta de cualidad para intentar el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual opone para que sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva, tal defensa la opone toda vez que según el decir del defensor, de una simple lectura del documento fundamental de la presente acción, se evidencia que el actor ANGEL PERFECTO BORGES adquirió el inmueble estando casado, si es así como en efecto lo es, el inmueble pertenece a una comunidad integrada por el hoy actor y su cónyuge. Que igualmente se observa que el actor en ninguna parte en su libelo señala que actúa en nombre propio y en representación de su cónyuge. Que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, si bien lo autoriza para actuar sin poder, se evidencia que el actor no es profesional del derecho y en ninguna parte del libelo consta la representación, ya que la representación sin poder no es espontánea, sino que tiene que ser invocada por el actor. Con fundamento a lo antes expuesto, la falta de cualidad alegada resulta fatal y absolutamente procedente, y así debe ser declarado por este Tribunal, sin necesidad de analizar ningún otro elemento probatorio, ya que la falta de cualidad es razón suficiente para desechar dicha demanda, así pide expresamente se decida. b) De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alega como punto previo para que sea decido al fondo de la sentencia definitiva, la no consignación del documento de la demanda, que a decir del actor lo constituye el documento de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES debidamente registrado por ante la oficina de registro competente, en razón de que en el libelo de la demanda se observa que el demandante es de estado civil divorciado, y de ser así, el actor no acompañó con el libelo de demanda el documento fundamental de la demanda, tal como lo exigen los artículos 434 y 340 ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, razón esta suficiente para que la presente demanda sea declarada sin lugar, y así pide expresamente se declare. c) Que para el supuesto siempre negado de que los puntos alegados no fuesen declarados con lugar, pasó a rechazar la demanda en los siguientes términos: Niega y rechaza la presente acción reivindicatoria, en razón de que el actor carece de legitimación para intentar por si solo el presente juicio y a que el actor aparece como casado en el documento que exhibe como fundamental de su demanda; niega y rechaza por ser absolutamente comproponibles, la solicitud formulada por el actora contenida en su petitorio Capítulo III, por no estar ajustado a derecho y carecer de técnica jurídica, en efecto se observa que el actor pide la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, sin haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia y haber quedado esta definitivamente firme, por no haberse agotado los recursos pertinentes.
DE LAS PRUEBAS:
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
III
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal, procede previamente a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada en base a las siguientes consideraciones:
La existencia de la cualidad ha sido definida por la doctrina como aquella persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, la cual tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, tiene legitimidad para sostener el juicio. De igual forma, ha sido definida la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto.
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues, tal como lo firmara el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad la regla es que ‘…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…’ (Loreto Luis, Contribución al estudio de la excepción a la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana pag. 189).
Establecido lo anterior tenemos que: el defensor judicial alegó la falta de cualidad del actor, aduciendo por una parte que, de la lectura del documento fundamental de la demanda se observa que el demandante, ciudadano ANGEL PERFECTO BORGES, adquirió el inmueble estando casado, que de ser así, el inmueble pertenece a una comunidad integrada por el hoy actor y su cónyuge; que en ninguna de las partes el actor señala actuar en su propio nombre y en representación de su cónyuge, y que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, si bien lo autoriza para actuar sin poder el actor no es profesional del derecho, razones estas que a su juicio son suficientes para declarar la falta de cualidad del actor y desechar la demanda y por la otra la no consignación del documento fundamental de la demanda, que según su decir es el documento de partición y liquidación de bienes conyugales, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro competente, toda vez que el actor en su libelo de demanda es de estado civil divorciado.
Ahora bien, sobre la falta de cualidad en materia de reivindicación, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión de fecha 14 de junio de 2007, indicó lo siguiente:
“Ante tales consideraciones hechas por el Juez A quo debe señalar quien decide lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde estableció:
“… A los fines de dilucidar lo anterior, en el caso de autos, la Sala estima preciso citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, No. 194 del 28 de abril de 2003, caso “Auto Escuela Chacaito, C.A.”, en la cual se estableció lo siguiente: “ La recurrida por una parte reconoció que en el caso bajo estudio, el bien objeto de litigio pertenece a la comunidad de gananciales. De igual forma, la sentencia impugnada determinó la inexistencia de un litisconsorcio necesario entre los cónyuges, para intentar la demanda reivindicatoria de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Consideró el Sentenciador de alzada, que al no tratarse de una enajenación o gravamen de un inmueble, no estaban dados los supuestos del artículo 168 del Código Civil, pues la acción reivindicatoria, lejos de generar la sustracción de un bien del patrimonio conyugal, persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales. (negritas de la Sala)… De la citada decisión parcialmente transcrita, se observa que dicho fallo no se limitó a determinar que, por tratarse de un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, se está forzosamente, en presencia de un litis consorcio activo necesario; antes por el contrario, la Sala entró a revisar la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos pudo inferir que, no obstante constituir el objeto de litigio un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, la acción interpuesta – reivindicación – “persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales”, por lo que concluyó que “la situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen – en cuyo caso si es necesario el consentimiento de ambos cónyuges – lo cual apareja como corolario que está excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto” en el artículo 168 del Código Civil, para finalmente declarar que el referido asunto “no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, si podía demandar uno solo” (negritas y subrayado de la Sala)…”
De la cita jurisprudencial precedente, puede apreciarse con claridad meridiana que en materia reivindicatoria, bien puede uno sólo de los cónyuges intentar la acción de reivindicación, ya que ésta persigue la adición del objeto de litis a la comunidad conyugal, no comprendiendo acto de enajenación o gravamen, criterio que comparte quien decide, y motivo por el cual debe ser revocada la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado…”
Del criterio antes citado, se colige entonces que en el caso de que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria pertenezca a una comunidad conyugal o de gananciales, la acción puede ser ejercida por uno de los comuneros o co-propietarios del bien, sin que sea necesario la existencia del litisconsorcio activo para el ejercicio de la referida acción, toda vez que como señala la mencionada decisión no se trata de una enajenación o gravamen de un inmueble por lo que no están dados los supuestos del artículo 168 del Código Civil, en virtud de que la acción reivindicatoria lejos de provocar la sustracción de un bien del patrimonio conyugal, persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales.
En tal sentido y bajo los argumentos precedentemente expuestos, es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por el demandado como puntos previos 1 y 2 en su escrito de contestación y así se resuelve.
IV
DEL FONDO DEL ASUNTO
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.
La Casación Venezolana ha establecido que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.
Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.- En este caso quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es al demandado.
El señalado artículo 548 del código civil vigente es del tenor siguiente:
E1 propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
Con fecha 27 de Abril de 2004, la Casación Venezolana, señaló:
“…La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”
“…En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Exp, No. AA20-C-2000-000822)
Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En virtud del mandato legal antes referido procede seguidamente el análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, de la siguiente manera:
La parte actora, produjo junto con su escrito libelar documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda ( Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda), anotado bajo el número 56, Tomo 42, Protocolo Primero, Tomo 19, del trimestre en curso, de fecha 07 de septiembre de 1995, del cual deviene la propiedad del inmueble señalado como suyo en el escrito inicial que encabeza las presentes actuaciones, el cual fue aportad en propiedad por el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I)
Dicho documento se trata de un documento autorizado por un funcionario público que le merece plena fe a este Juzgador, que se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo sirve para demostrar que la accionante posee la propiedad del inmueble identificado en su escrito libelar.
Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de RECONOCIMIENTO Y PARTICION DE UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ESTELA MARGARITA CARRASCO contra el ciudadano ANGEL PERFECTO BORGES BLANCO,
Dicho documento se trata de un documento autorizado por un funcionario público que le merece plena fe a este Juzgador, que se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo sirve para demostrar que a la demandada en el presente juicio le fue declarada sin lugar la demanda de RECONOCIMIENTO Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesto contra el hoy actor, sin embargo no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio por lo que este Tribunal lo desecha y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, con vista a los términos en que ha quedado la controversia planteada, pasa al estudio de los elementos que cursan en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
Analizados los documentos acompañados por el actor junto con su libelo de demanda y al haber contradicción de la parte demandada sobre el objeto a reivindicar debe procederse entonces al análisis de los requisitos antes mencionados para ver si procede la acción reivindicatoria intentada, al efecto este Tribunal observa:
En lo que respecta al primer punto: Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), el Tribunal observa:
Como se señaló precedentemente, la parte actora produjo a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda ( Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda), anotado bajo el número 56, Tomo 42, Protocolo Primero, Tomo 19, del trimestre en curso, de fecha 07 de septiembre de 1995, se desprende que el mismo sirve para demostrar que el ciudadano ANGEL PERFECTO BORGES BLANCO, es el propietario del bien a reivindicar, por venta que le hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), constituido por un apartamento No. 07-04, del Bloque 06, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. El apartamento en cuestión forma parte del Edificio comprendido dentro los linderos y medidas que señala el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 16 de julio de 1987, anotado bajo el número 14, Tomo 2, Protocolo 1° y en los planos explicativos del Edificio sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro el día 16 de julio de 1987, bajo el número 212 al 217, a los folios 253 al 252. El inmueble está constituido de una (1) Sala Comedor, Cocina, Lavandero, Un (1) Baño, Tres (3) Dormitorios, dos (2) de ellos con espacio para closets, un pasillo interno, tiene una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (66,11 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso con techo del Apartamento 0604; Techo: con piso del apartamento 0804; Norte: con fachada norte del Edificio; Sur: con pasillo común de circulación; Este: con fachada Este del Edificio; Oeste: con pared que da al apartamento 0703.
Ahora bien, por disposición del artículo 1.920 eiusdem, es formalidad de registro, (omissis) “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (omissis).
De lo antes referido se colige: Que dentro de los actos sometidos a la formalidad del registro se encuentra, entre otros, los traslativos de propiedad de inmuebles, es decir, el documento mediante el cual se venda un bien inmueble.
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente el documento fundamental de la demanda, se observa que el mismo se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, es decir, que cumple con la formalidad registral, para que se le tenga como título de propiedad, en este sentido debe concluirse, que tal documento es un título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, ejercida mediante la acción reivindicatoria y así se resuelve.
En lo que respecta al punto segundo: Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada; es decir, la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee la demandada ESTELA MARGARITA CARRASCO.
Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y que está siendo ocupado por la demandada.
En cuanto a lo alegado por el defensor judicial, referido a que la solicitud formulada por el actor en su capítulo III carece de técnica jurídica, toda vez que el mismo pide la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, sin haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia y haber quedado definitivamente firme, por no haber agotado los recursos pertinentes, al respecto este Tribunal observa: Ciertamente los artículos 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil que invoca la parte actora no se corresponden con lo que se denomina petitum del libelo, objeto de la pretensión, pero tal requisito no es impretermitible, pues en virtud del principio IURIA NUVIT CURIA, lo que debe expresar el libelo, tal como lo contempla el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil es “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, extremos que se han cumplido en el caso sub-judice, sin embargo es de señalar que el actor en el referido capítulo fundamentó su acción en el artículo 548 del Código Civil, aunado a ello la parte demandada en la persona de su defensor judicial pudo y no lo hizo ejercer las defensas perentorias a que se refiere el artículo 346 de la Ley Adjetiva Procesal, razón por la cual este Tribunal DESECHA por IMPROCEDENTE lo alegado por el defensor judicial en su escrito de contestación y así se decide.-
Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, así como la plena identidad entre el inmueble propiedad de la parte actora y el que se pretende reivindicar, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de REIVINDICACION interpuesta por el ciudadano ANGEL PERFECTO BORGES BLANCO contra la ciudadana ESTELA MARGARITA CARRASCO, ambas partes identificadas anteriormente, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento el cual se encuentra constituido por un apartamento No. 07-04, del Bloque 06, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. El apartamento en cuestión forma parte del Edificio comprendido dentro los linderos y medidas que señala el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 16 de julio de 1987, anotado bajo el número 14, Tomo 2, Protocolo 1° y en los planos explicativos del Edificio sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro el día 16 de julio de 1987, bajo el número 212 al 217, a los folios 253 al 252. El inmueble está constituido de una (1) Sala Comedor, Cocina, Lavandero, Un (1) Baño, Tres (3) Dormitorios, dos (2) de ellos con espacio para closets, un pasillo interno, tiene una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (66,11 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso con techo del Apartamento 0604; Techo: con piso del apartamento 0804; Norte: con fachada norte del Edificio; Sur: con pasillo común de circulación; Este: con fachada Este del Edificio; Oeste: con pared que da al apartamento 0703. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la demandada, ciudadana ESTELA MARGARITA CARRASCO, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, del bien reivindicado, identificado en el particular PRIMERO.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
HdVCG/hdvcg
Exp. No. 16603
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