REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL














EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009).
199º y 150º



SOLICITANTES: LEISMAR DEL CARMEN BARRETO LUQUE y LUISARVELIO JUNIOR RAMÍREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.435.124 y V-12.068.722 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ ANTONIO COLMENARES CADENAS y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.498 y 32.861 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
EXPEDIENTE Nº 17.245

CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este despacho en fecha 12 de julio de 2007, procedente del sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la solicitud a éste Juzgado, la cual fue interpuesta por los ciudadanos LEISMAR DEL CARMEN BARRETO LUQUE y LUISARVELIO JUNIOR RAMÍREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.435.124 y V-12.068.722 respectivamente, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil cinco (2005), y que durante su unión obtuvieron bienes susceptibles de liquidación y partición, así como
también exponen que no procrearon hijos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 17 de septiembre de 2007, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LEISMAR DEL CARMEN BARRETO LUQUE y LUISARVELIO JUNIOR RAMÍREZ GARCÍA, en los mismos términos expuestos en su solicitud, y en la misma fecha se ordenó librar la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de octubre de 2007, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 1° de noviembre de 2007, el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal en fecha 29 de octubre del 2007.
En fecha 30 de julio de 2009, los ciudadanos LEISMAR DEL CARMEN BARRETO LUQUE y LUISARVELIO JUNIOR RAMÍREZ GARCÍA, asistidos de abogado, mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio en el presente procedimiento, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que éste Juzgador decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes.

CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 07 de junio de 2007, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el
Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil,
declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges LEISMAR DEL CARMEN BARRETO LUQUE y LUISARVELIO JUNIOR RAMÍREZ GARCÍA, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil cinco (2005), según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 437, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005.
No procrearon hijos.
Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los cuatro (04) días del
mes de agosto del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G. LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,



HVCG/Eliana
Exp Nº 17.245


















JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, cuatro (04) de agosto del dos mil nueve (2009).
199º y 150º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA,


HVCG/Eliana
Exp Nº 17.245









Quien suscribe, Abg. DUBRASKA MANZANARES, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores fotostáticas son traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 17.245, ante este Tribunal, con motivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, que es seguida por los ciudadanos LEISMAR DEL CARMEN BARRETO LUQUE y LUISARVELIO JUNIOR RAMÍREZ GARCÍA, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, cuatro (04) de agosto dos mil nueve (2009).


LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES