REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-


Los Teques, 07 de agosto de 2009

199º y 150º

PARTE ACTORA: NANCY DEL CARMEN BALLESTERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.436.822.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO HERNÁNDEZ YÁNEZ y LEONARDO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7922 Y 50.115.
PARTE DEMANDADA: MICHELE DAMIANI DE PASQUALE y LUIGI PEPE TUOZZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.962.764 y 6.961.751, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ERNESTO ALDANA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.698.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº 13530

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de abril de 2003, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana NANCY DEL CARMEN BALLESTERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.436.822, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ALFREDO HERNANDEZ YANEZ Y LEONARDO ALFREDO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.922 y 50.115 respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos DAMIANI DE PASCUALES MICHELE Y TUOZZO LUIGI PEPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.962.764 y V-6.961.751 respectivamente.
Admitida la demanda, en fecha 05 de mayo de 2003, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos DAMIANI DE PASCUALES MICHELE y TUOZZO LUIGI PEPE, con el objeto de que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación.
Realizadas todas las diligencias tendientes, a lograr la citación de la parte demandada, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del co-demandado ciudadano DAMIANI PASCUALES MICHELI, a cuyo efecto consignó recibo de citación, en lo que respecta al ciudadano LUIGI PEPE TUOZZO, la misma no se pudo verificar en su forma personal, por lo que a solicitud de la parte actora, se libró cartel del citación al referido ciudadano, en atención a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de agosto de 2004, la Jueza Temporal DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, a solicitud de la parte actora, se AVOCO al conocimiento de la causa. Asimismo se le hizo entrega a la Secretaria Accidental de la copia certificada del cartel de citación librado al co-demandado, a los fines de que fijara el mismo en el domicilio.
En fecha 30 de septiembre de 2004, el apoderado de la parte demandada, consignó poder que le fuera conferido por los demandados ciudadanos MICHELE DAMIANI DE PASCUALE y LUIGI PEPE TUOZZO, y procedió a darse por citado.
En fecha 03 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito opone cuestiones previas, las cuales fueron resueltas mediante decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2005, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.
Cumplidos los requisitos de la notificación de las partes, compareció en fecha 18 de Abril de 2006, la parte actora y solicitó se practicara cómputo por secretaría, desde el día 30 de Marzo de 2006, hasta el día 10 de Abril de 2006, ambas fechas inclusive. Dicho cómputo fue practicado en fecha 02 de Mayo de 2006, dejándose constancia que transcurrieron seis (06) días de despacho.
En fecha 31 de Julio de 2006, la parte actora solicitó se declarara confesa a la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2007, el Juez Provisorio, Dr. HECTOR DEL VALLE CENTENO GUZMAN, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se avocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de la parte demandada.
Practicadas todas las diligencias inherentes para lograr la notificación de la parte demandada del avocamiento del Juez Provisorio, a través de su apoderado judicial, ésta se verificó tal y como consta de las resultas procedentes del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregadas al expediente mediante auto de fecha 02 de junio de 2008.
En diligencias siguientes, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede de la siguiente manera:
RESUMEN DE ALEGATOS
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En su libelo de demanda, la parte actora, alega que el objeto de la acción es el cumplimiento del contrato de compraventa de un apartamento propiedad de los demandados, que forma parte del PARQUE RESIDENCIAL LAS FLORES, Edificio denominado RESIDENCIAS GARDENIA, Piso 13, Apartamento 131, ubicado en el sector El Tambor, carretera vieja que conduce de Los Teques a Caracas, Urbanización La Ponderosa, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Continúa alegando la parte actora, que en fecha 06 de abril de 1994, celebró con los demandados, ciudadanos MICHELE DAMIANI PASQUALE y LUIGI PEPE TUOZZO, contrato de opción de compra venta sobre el referido inmueble, donde se estableció el precio en la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.125.000,00), en dinero efectivo o cheque de gerencia que debería pagar en el acto de ser otorgado el documento de venta por ante el Registrador Subalterno de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, y por cuanto los demandados no asistieron al acto del otorgamiento de dicho documento de venta por ante el Registro Subalterno, se vio en la necesidad de hacerles oferta real por el precio pactado por el apartamento, más los accesorios de ley, la cual fue declarada válida (con lugar) por el Tribunal de la causa, y apelada tal decisión por los oferidos subieron los autos al Tribunal Superior quien confirmó la sentencia apelada en todas sus partes, considera que con dicha sentencia quedó pagado el precio del apartamento y cumplida la obligación del comprador, con los oferidos (propietarios vendedores de dicho apartamento).Señala la parte actora, que desde el día en que fue declarada con lugar la oferta real está poseyendo el apartamento, que ha insisto con los vendedores para que le hagan entrega de los recaudos exigidos por el Registro Subalterno para poder presentar el documento traslativo de la propiedad por ante el Registro Subalterno, para que los vendedores le otorguen el documento definitivo de venta y por ende le hagan la tradición del bien vendidote, las cuales han resulto infructuosas, motivo por el cual demanda a los ciudadanos MICHELE DAMIANI DE PASQUALE y LUIGI PEPE TUOZZO, en su carácter de vendedores del apartamento, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en: a) Reconocer que ya les pagó el precio del apartamento objeto de la presente demanda, tal como se evidencia de la oferta real que les hizo y declarada con lugar, y b) en otorgarle el documento definitivo de venta por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en un plazo perentorio no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de su convenimiento, y en caso contrario pide que se declare en el fallo definitivo, que se tenga como el título de propiedad capaz de trasmitirle todos los derechos y acciones que como propietaria del apartamento y su estacionamiento le corresponden, y ordene al Registrador la inscripción del fallo proferido, el cual hará las veces de documento de venta a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos del ordinal primero del artículo 1.920 del Código Civil. Fundamenta su acción en los artículos 1.477, 1.161, 1.488 y 1.920, 1.486 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.00). Por último solicita la parte actora en su libelo, se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal que tenía para ello.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Documento Privado de Opción de Compra Venta del inmueble objeto del presente juicio, con lo cual queda demostrado la existencia de dicho contrato celebrado en fecha 06 de Abril de 1994, entre los ciudadanos MICHELE DAMIANI DE PASQUALE y LUIGI PEPE TUOZZO, como Vendedores y la ciudadana NANCY DEL CARMEN BALLESTEROS, como Compradora, sobre un inmueble constituido por un Apartamento identificado con el No. 131 del Piso 13, del Edificio Gardenia, que forma parte del Parque Residencial Las Flores, ubicado en el sector El Tambor a 300 mts. de Intevep, Urbanización La Ponderosa, Los Teques, Estado Miranda, por un precio de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00), que serían pagados por los Compradores en la manera siguiente: 1) DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00) por concepto de cantidades abonadas, según transacción, cuya suma le fue entregada a los Vendedores en dicho acto en calidad de Reservación, y el saldo de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.125.000,00) en el acto de protocolización del documento de Compra-Venta en dinero efectivo y de curso legal o Cheque de Gerencia, cuya durabilidad o término sería de 150 días continuos y consecutivos contados a partir del 06-04-94.
El Tribunal aprecia dicho documento privado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido por la parte contra quien se opuso, así como tampoco fue tachado oportunamente. Así se decide.
2) Copia Certificada de Sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 11 de Marzo de 1996, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal observa que con dicha prueba, queda demostrado en autos, que fue declarada con lugar y válida la Oferta presentada por la ciudadana NANCY DEL CARMEN BALLESTEROS, a favor de los ciudadanos LUIGI PEPE TUOZZO y MICHELE DAMIANI DI PASQUALE, y por lo tanto, liberada la parte actora en este juicio de pagar a los demandados, de la suma de UN MILLON CIENTO VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.125.000,00), y por cuanto dicha documental constituye un documento público que le merece plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, Así se decide.
3) Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 50, Protocolo 1°, Tomo 22, en fecha 08 de Junio de 1984. El Tribunal observa que con dicho documento se demuestra que los ciudadanos LUIGI PEPE TUOZZO y MICHELE DAMIANI DE PASQUALE, procediendo con el carácter de Directores, Gerentes de la Compañía INVERSIONES INDAPE, C.A., dieron en venta a los ciudadanos MICHELE DAMIANI DE PASQUALE y LUIGGI PEPE TUOZZO, una extensión de terreno en el sector denominado El Tambor, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.218.840,00), terreno sobre el cual se encuentra construido el edificio del cual forma parte el inmueble objeto del presente juicio, y por tratarse de un documento público que le merece plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, este Tribunal le otorgado todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, además por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
4) Copia Certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 1987, bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 18. El Tribunal observa que con dicha documental queda demostrado que el ciudadano MICHELE DAMIANI DE PASQUALE, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano LUIGI PEPE TUOZZO, y de INVERSIONES INDAPE, C.A., realizó aclaratoria del documento de venta celebrado en fecha 08 de Junio de 1984, en cuanto a los linderos del terreno sobre el cual está construido el Edificio del cual forma parte el inmueble objeto del presente juicio. Siendo que dicha documental constituye un documento público que le merece plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, además por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
5) Copia Certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1.987, bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 28. Con dicha prueba se demuestra que los ciudadanos MICHELE DAMIANI DE PASQUALE y LUIGI PEPE TUOZZO, como únicos y exclusivos propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno y el Conjunto Residencial sobre el construido, integrado por tres (3) edificios, ubicados en el sector denominado El Tambor, sobre la Carretera Vieja que conduce de Los Teques a Caracas, en la Urbanización La Ponderosa, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, del cual forma parte el inmueble objeto del presente juicio, otorgaron documento de condominio, y por cuanto dicha documental constituye un documento público que le merece plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, además por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
6) Certificación de Gravamen otorgada por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 2003, sobre el inmueble objeto del presente juicio, con la cual se demuestra que el mismo no tiene gravamen hipotecario vigente y que no han sido recibidas medidas de prohibición de enajenar y gravar, secuestros o embargos que han sido remitidas por las autoridades judiciales del país. El Tribunal por tratarse de un documento público que le merece plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, además por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal que tenía para ello.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que: Que una vez notificada parte demandada, ciudadanos MICHELE DAMIANI DE PASQUALE y LUIGI PEPE TUOZZO, según su constancia en autos de fecha 30 de Marzo de 2006, de la decisión dictada en el presente juicio sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual fue declarada sin lugar, en tal sentido a partir de esta última fecha exclusive comenzó a transcurrir el término establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo cual no hizo, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 396 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
En cuanto a la condición de que la petición del actor no sea contraria a derecho, pasa el tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte actora.
La demandante, ciudadana NANCY DEL CARMEN BALLESTERO ZAMBRANO, acude ante este órgano jurisdiccional, para demandar el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta de un apartamento propiedad de los demandados, celebrado con NANCY DEL CARMEN BALLESTERO, parte actora en este juicio, el cual se rige bajo la vigente Ley de Propiedad Horizontal y forma parte del Parque Residencial Las Flores, Edificio Residencias Gardenia, ubicado en el sector denominado El Tambor, sobre la carretera vieja que conduce de Los Teques a Caracas, Urbanización La Ponderosa, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según lo afirma la parte actora, los Vendedores no le han entregado los recaudos exigidos por el Registro Subalterno para poder presentar el documento traslativo de la propiedad y así los vendedores le otorguen el documento definitivo de venta y por ende le hagan la tradición del bien vendidote, no obstante haberles pagado el precio del apartamento según se desprende de la oferta real declarada con lugar y válida según sentencia definitivamente firme.
La acción incoada por la parte actora se encuentra amparada por el Código Civil en sus artículos 1.167 del Código de Procedimiento Civil, que nos señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; el artículo 1.159 del Código Civil, que señala: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”; y el artículo 1160 del Código Civil, que señala: “Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La parte actora, demanda el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, celebrado en fecha 06 de Abril de 1004, suscrito por los demandados ciudadanos MICHELE DAMIANI DE PASQUALE y LUIGI PEPE TUOZZO, y la demandante, ciudadana NANCY DEL CARMEN BALLESTEROS, en el cual se evidencia que los demandados, se comprometen a vender y la demandante a comprar el apartamento No. 131 del Piso 13, del Edificio Gardenia, que forma parte del Parque Residencial Las Flores, ubicado en el Sector El Tambor a 300 mts. de Intevep, Urbanización La Ponderosa, Los Teques, Estado Miranda, y ambas partes convinieron en que el precio de la venta es de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00), la cual la demandada se obligó a pagar de la siguiente manera: DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), en calidad de Reservación, la cual recibieron los vendedores en dicho acto, y el saldo restante, de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.125.000,00), en el acto de protocolización del documento de Compra-Venta definitivo en dinero efectivo y de curso legal o Cheque de Gerencia. Del referido contrato se evidencia también, que las partes convinieron expresamente que la durabilidad o término de dicho contrato sería de ciento cincuenta (150) días continuos y consecutivos contados a partir del 06-04-94, y por cuanto los Vendedores no le han entregado los recaudos exigidos por el Registro Subalterno para poder presentar el documento traslativo de la propiedad y así los vendedores le otorguen el documento definitivo de venta y por ende le hagan la tradición del bien vendido, no obstante haberles pagado el precio del apartamento según se desprende de la oferta real declarada con lugar y válida según sentencia definitivamente firme., en consecuencia, siendo que la acción incoada no es contraria a derecho, para este Tribunal se ha cumplido la tercera condición para que opere la confesión ficta del demandado en lo que respecta a este punto y así se declara.
En atención a lo anterior, es forzoso concluir que por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, y siendo que la parte demandada incurrió en la llamada confesión ficta, en virtud de que no solo dejó de dar contestación a la demanda, sino que en el lapso probatorio no aportó al proceso ningún tipo de prueba idónea con la finalidad de llevar a convicción, certeza o existencia de los hechos con las cuales pudiese haber desvirtuado la pretensión del actor, es procedente declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha interpuesto NANCY DEL CARMEN BALLESTEROS ZAMBRANO, contra los ciudadanos MICHELE DAMIANI DE PASQUALE y LUIGI PEPE TUOZZO. En consecuencia, se condena a los demandados a reconocer que la parte actora les pagó el precio del apartamento objeto de la presente demanda, tal como se evidencia de la oferta real que les hizo y declarada con lugar, y a otorgar el documento definitivo de venta por ante el Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y en caso de incumplimiento de los demandados el presente fallo se tendrá como título de propiedad del Inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISION

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por la ciudadana NANCY DEL CARMEN BALLESTERO ZAMBRANO, contra los ciudadanos MICHELE DAMIANI DE PASQUALE y LUIGI PEPE TUOZZO, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia; se ordena a la parte demandada, a reconocer que la parte actora les pagó el precio del apartamento objeto de la presente demanda, tal como se evidencia de la oferta real que les hizo y declarada con lugar, y a otorgar el documento definitivo de venta por ante el Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, del inmueble objeto del presente juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 ibidem.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.


LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
HdVCG/ag
Exp. N° 13530