REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

199º y 150º

PARTE ACTORA: PORFIRIO CUFAT, RICARDO ACOSTA, JOSE ECHEZURIA, ISABEL GARCIA, SERGIO RODRIGUEZ, LEOPOLDO QUIJADA, DORIS BARRENO, ALICIA CASOLA Y KATIUSKA GOLDCHEIDT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.899.888, V-4.437.928, V-3.164.965, V-6.962.402, V-8.449.253, V-5.615.973, V-4.809.115, V-3.715.872 y V-6.970.782 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA MAURO PAOLO BASTIANINI GNERGHI, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.284.
PARTE DEMANDADA: EVANGELINA MONCADA, ROSAURA CASTILLO, GUADALUPE JOSEFINA SOSA PERDOMO, AURORA MARTINEZ DE CHARTE, ROSA DE SAUREZ, CARLOS BLANCO, YOLANDA ELOISA CRESPO DE MUÑOZ, CARLOS EDUARDO MURGUEZA CAÑAS, FELIX MOTA Y GRACIELA SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.821.497, V-7.309.767, V-2.964.591, V-3.798.307, V-5.220.526, V-3.179.867, V-3.725.959, V-4.234.017 y V-2.142.365 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LAPARTE DEMANDADA: ROSICLER ALFONZO, CARLOS ALBERTO GOMEZ y ROSAURA CASTILLO, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.009, 75.114 y 59.539, respectivamente.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

EXPEDIENTE Nº 15398

I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 13 de julio de 2005, se recibió ante éste Tribunal, demanda de RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por el abogado en ejercicio MAURO BASTIANINI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PORFIRIO CUFAT, RICARDO ACOSTA, JOSE ECHEZURIA, ISABEL GARCIA, SERGIO RODRIGUEZ, LEOPOLDO QUIJADA, DORIS BARRENO, ALICIA CASOLA Y KATIUSKA GOLDCHEIDT, contra los ciudadanos EVANGELINA MONCADA, ROSAURA CASTILLO, GUADALUPE JOSEFINA SOSA PERDOMO, AURORA MARTINEZ DE CHARTE, ROSA DE SAUREZ, CARLOS BLANCO, YOLANDA ELOISA CRESPO DE MUÑOZ, CARLOS EDUARDO MURGUEZA CAÑAS, FELIX MOTA Y GRACIELA SOTILLO.
Admitida la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima citación.
Ordenada la citación, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia, dejó constancia que los co-demandados, ciudadanos ROSAURA CASTILLO, AURORA MARTINEZ DE CHARTE, ROSA DE SUAREZ, CARLOS BLANCO y FELIX MOTA, no los pudo localizar. Que los co-demandados EVANGELINA MONCADA, GUADALUPE JOSEFINA SOSA PERDOMO y GRACIELA SOTILLO, se negaron a firmar los recibos de citación y los co-demandados YOLANDA ELOISA CRESPO DE MUÑOZ y CARLOS EDUARDO MURGUEZA, firmaron los recibos de citación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se ordeno complementar la citación de los co-demandados EVANGELINA MONCADA, GUADALUPE JOSEFINA SOSA PERDOMO y GRACIELA SOTILLO, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar cartel de citación a los co-demandados ROSAURA CASTILLO, AURORA MARTINEZ DE CHARTE, ROSA DE SUAREZ, CARLOS BLANCO y FELIX MOTA.
En fecha 24 de noviembre de 2005, la representación de la parte actora, consignó los carteles debidamente publicados.
En fecha 10 de enero de 2006, el ciudadano CARLOS ALVAREZ, designado Secretario Ad.Hoc hizo entrega de la copia certificada del Cartel de Citación.
En fecha 20 de enero de 2006, la parte co-demandada abogada ROSAURA CASTILLO, quien actúa en su propio nombre consignó escrito de solicitud de nulidad de actos procesales.
En fecha 17 de diciembre de 2006, se designo defensor judicial de la parte demandada, a la abogada ANGELIMER LARA, a quien se ordenó notificar mediante boleta, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 07 de junio de 2008, la co-demandada ROSAURA CASTILLO, abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre conjuntamente con la abogada ROSICLER JAZMIN ALFONZO DIAZ, ésta última actuando como apoderada judicial de los co-demandados, EVANGELINA MONCADA DE PARRA, GUADALUPE JOSEFINA SOSA PERDOMO, AURORA MARTINEZ DE CHARTE, ROSA DE SAUREZ, YOLANDA ELOISA CRESPO DE MUÑOZ, CARLOS EDUARDO MURGUEZA CAÑAS, FELIX MOTA Y GRACIELA SOTILLO, presentaron escrito contentivo de las cuestiones previas, mediante el cual alegó entre otras: i) La cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; ii) La cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente; iii) La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 por carecer el libelo de demanda los requisitos indicados en el artículo 340 del Código Adjetivo Civil; iv) La cuestión previa contenida en ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 07 de febrero de 2007, se instó a la parte actora a que consignara copia certificada del acta de defunción del ciudadano CARLOS ENRIQUE BLANCO, quien la consignó en fecha 05 de marzo de 2007.
En fecha 19 de marzo de 2007, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas herederos conocidos y desconocidos del ciudadano CARLOS ENRIQUE BLANCO.
En fecha 02 de julio de 2007, el Dr. HECTOR DEL VALLE CENTENO, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la incidencia de cuestiones previas.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas, este Tribunal pasa a resolver las mismas de la siguiente manera:
PRIMERO: La Contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; fundamentando la incapacidad o ilegitimidad de los demandantes para actuar en este juicio de rendición de cuentas en lo consagrado en el artículo 673 ejusdem y para ello alegaron que la accionante en ningún momento deja constancia en forma auténtica del carácter con el cual están actuando.
EL Tribunal considera prudente transcribir el concepto de Ilegitimidad
Ilegitimidad: De ilegitimo. Falta de alguna circunstancia o requisito para ser legitima una cosa. Falta de elementos o condiciones para la legitimidad de alguien o de algo. Proceder contrario a lo mandado por la Ley.”.
Ahora bien, la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe la diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar, en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso.
De la revisión efectuada al libelo de la demanda, se evidencia que el abogado MAURO BASTIANINI, expresa que se encuentra actuando en su carácter de apoderado legal de los ciudadanos PORFIRIO CUFAT, RICARDO ACOSTA, JOSE ECHEZURIA, ISABEL GARCIA, SERGIO RODRIGUEZ, LEOPOLDO QUIJADA, DORIS BARRENO, ALICIA CASOLA Y KATIUSKA GOLDCHEIDT, identificando a los mismos con sus números de cédula de identidad respectivamente, y el domicilio de éstos, empero, no indica el carácter con que dichos ciudadanos actúan en el presente juicio, razón por la cual considera este Tribunal que la cuestión previa opuesta debe prosperar y forzosamente este Tribunal ordenará la subsanación de la misma en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
SEGUNDO: La contenida en el Ordinal 3°, es decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Para ello alegaron los oponentes que el poder otorgado al abogado Mauro Bastianini, es para ejercer la plena presentación y no representación de los derechos de los demandantes como propietarios del condominio Parque Residencial La Campiña, ello por cuanto a decir de las oponentes, dicho poder es claro y explícito, cuando expresa que es para que ejerza la plena presentación de todos sus derechos inherentes como propietarios del condominio “Parque Residencial La Campiña”, en especial ante las autoridades jurisdiccionales competentes de la circunscripción Judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, por el juicio de rendición de cuentas, por lo tanto dicho poder es insuficiente para actuar en juicio fuera del Municipio Zamora del Estado Miranda, ya que está fuera de la jurisdicción para la cual fue otorgado.
Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien es cierto, en el instrumento autentico, léase instrumento poder, los otorgantes expresan que: para que ejerza la plena presentación de todos nuestros derechos inherentes como propietarios del Condominio Parque Residencial la Campiña, en especial ante las autoridades jurisdiccionales competentes de la circunscripción judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, por el juicio de Rendición de cuentas a interponerse en contra de los miembros de la Junta de Condominio, no es menos cierto, que en el mismo no se excluyen otros Órganos Jurisdiccionales que resulten competentes para conocer de la demanda, quedando inclusive el apoderado ampliamente facultado para intentar y contestar demandas y entre otras para seguir los juicios en todas sus instancias y así quedó expresado en el instrumento poder, en virtud de ello, forzosamente este Tribunal debe declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 eiusdem; el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340, eiusdem, relativas a: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.”
Al respecto el Tribunal observa:
Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señaló los nombres, apellidos y domicilio tanto del demandante como de los demandados y en el cual expresó que “señalamos como domicilio procesal, la siguiente dirección: Urbanización las Rosas, Conjunto Residencial La Campiña, sector 6 casa 6C-4, sector 7 casa 7A-3, sector 5, casa 5C-5, C-sector 3 casa 3D-2, sector 7 casa 7C-12, sector 8 casa 8B-1, sector 2 casa 2A-8. Como domicilio de los Demandados señalamos el siguiente: Urbanización las Rosas, Conjunto Residencial la Campiña, unidades: Sector 2 casa 2E-2, Sector 7 casa 7D-1, Sector 3 casa 3A-12, Sector 4 casa 4A-1, Sector 9 casa 9E-6, Sector 5 casa 5A-7, Sector 6 casa 6A-7, Sector 3 casa 3G-6, sector5 casa 5B-10, sector 7 casa 7B-5 del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda.”; es decir, que la parte actora si indicó el domicilio procesal de la parte actora y de la parte demandada y allí se trasladó el alguacil de este Tribunal, practicando la citación de los co-demandados CARLOS EDUARDO MURGUEZA CAÑAS y YOLANDA ELOISA CRESPO DE MUÑOZ, presumiendo éste Tribunal la buena fe de la parte actora, al señalar tales domicilio, aunado al hecho que la hoy oponente y co-demandada en el presente juicio, abogada ROSAURA CASTILLO, se dio por citada al presentar diligencia consignando escrito en fecha 20 de enero de 2006 y posteriormente en fecha 07 de junio de 2006, presentando escrito contentivo de las cuestiones previas y sendos instrumentos poder cursantes a los folios 2 al 24 de la PIEZA II, del presente expediente, siendo que en ambos escritos no señaló domicilio distinto al establecido en el escrito libelar, convalidando con dichas actuaciones su domicilio; motivo por el cual este Tribunal considera que la cuestión previa no prospera. En consecuencia este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
CUARTO: En cuanto a la cuestión previa contendida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”. Las oponentes señalan que en el auto de admisión de la demanda señala que “désele entrada en el Libro de Causas bajo el No.15398 y por cuanto en la misma se observan causales de inadmisibilidad específicas y/o genéricas de las indicadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, ni a las buenas costumbres conforme a lo establecido en el artículo 673 eiusdem…” Esta acción solo ha debido admitirse a los propietarios del Conjunto Residencial, cualidad esta que no demuestran los demandantes, porque solo pueden pedir la rendición de cuentas aquellas personas que tengan la facultad o cualidad para solicitarla y no un tercero cualquiera…”
Al respecto el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
La cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declarar con lugar la cuestión previa en cuestión y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocido que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien aquí sentencia que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. Así las cosas, si bien en el auto de admisión se lee “por cuanto en la misma se observan causales de inadmisibilidad especifica…” no es menos cierto que estamos en presencia de un error material involuntario, toda vez que el Tribunal procedió a admitir la demanda y a la luz de la norma antes transcrita, se evidencia que este Órgano Jurisdiccional al momento de “admitir” la demanda, revisó la misma así como los recaudos consignados por la parte actora, consideró llenos los extremos para proceder a emitir su pronunciamiento y admitir la demanda. En consecuencia este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la referida cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes enjuicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 eiusdem.
CUARTO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior decidido, se ordena a la parte actora SUBSANAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes en el presente proceso y en la forma como lo indica la norma.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, siete (7) de agosto de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA MANZANARES



NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 11:30 p.m.

LA SECRETARIA

EXP Nº 15398
HdVCG/rosa*























La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Certifica que: los fotostatos que anteceden son traslado fiel y exactos de sus originales, los cuales corren insertos al expediente signado con el No.19243, contentivo del juicio RENDICION DE CUENTAS, interpuesto por los ciudadanos: PORFIRIO CUFAT, RICARDO ACOSTA, JOSE ECHEZURIA, ISABEL GARCIA, SERGIO RODRIGUEZ, LEOPOLDO QUIJADA, DORIS BARRENO, ALICIA CASOLA Y KATIUSKA GOLDCHEIDT, contra los ciudadanos: EVANGELINA MONCADA, ROSAURA CASTILLO, GUADALUPE JOSEFINA SOSA PERDOMO, AURORA MARTINEZ DE CHARTE, ROSA DE SAUREZ, CARLOS BLANCO, YOLANDA ELOISA CRESPO DE MUÑOZ, CARLOS EDUARDO MURGUEZA CAÑAS, FELIX MOTA Y GRACIELA SOTILLO, los cuales fueron autorizados por el Juez de este Tribunal en auto expreso que se anexa a las presentes actuaciones. Certifíquense los fotostatos respectivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1o. de la Ley de Sellos. Los Teques, siete (7) de agosto de dos mil nueve.
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA MANZANARES