REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
198º y 150º
PARTE ACTORA: ROSA MARIA ASCANIO DE ORTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-3.586.367.
APODERADO DE LA
PARTE ACTORA: MAX SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.628
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GUTIERREZ FERREIRA y NORMA CAROLINA SOLORZANO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 15.118.108 Y 16.368.473 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA: ARNELL QUIJADA CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.611.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: No.16582
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2006, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, según distribución de causas.
En fecha 20 de noviembre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los documentos fundamentales de la demanda, siendo admitida en fecha 28 de noviembre de 2006, ordenándose la citación de la parte demandada, a objeto de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho más un (01) día como término de la distancia siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a dar contestación a la demandada.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2007, este Juzgado, vista la diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada, ordenó librar compulsas de citación y abrir cuaderno de medidas.
En fecha 30 de mayo de 2007, el apoderado actor solicita que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil se le haga entrega de las compulsas de citación a los fines de practicar la de los demandados.
En fecha 13 de mayo de 2007, se dicta auto mediante el cual el Juez Provisorio Dr. Héctor Centeno se avoca al conocimiento de la presente causa; igualmente se acuerda la entrega de las compulsas al apoderado actor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, la actora confiere Poder Apud-Acta al Abogado MAX SALAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.628. En esa misma fecha presenta diligencia el apoderado designado, mediante la cual consigna resultas de la comisión de citación de la parte demandada.
Mediante Escrito presentado en fecha 24 de abril de 2008, los ciudadanos GUSTAVO GUTIERREZ FERRERIA y NORMA CAROLINA SOLORZANO, debidamente asistidos del abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, opusieron las cuestiones previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 2°, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; ordinal 6°, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el Artículo 340 y la del Ordinal 7°, la existencia de una condición o plazo pendiente.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Opone la representación de la parte demandada la Cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” , sustenta la misma en que: “Por una parte de forma por cuanto la ilegitimidad de la persona actora presenta en su escrito una Sucesión ASCANIO MORIN, como los dueños del inmueble sin demostrar que dicha sucesión tiene conocimiento de la presente demanda obviando así a los herederos legítimos del terreno que se pretende vincular dicha acción, por cuanto todos ellos co-propietarios del terreno, dejándolos en estado de indefensión por parte de quien pretende intentar la presente demanda. Por carecer la demanda de todas las partes que se pretende en la Sucesión Ascanio Morin, por cuanto es el único documento que presenta la actora en la fundamentación del presente expediente” (Sic).
Vista la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los alegatos esgrimidos para fundamentar dicha defensa no guardan relación con la acción incoada ni con el contrato acompañado al libelo y del cual se exige su cumplimiento, además de carecer totalmente de técnica jurídica y sintaxis, siendo casi incomprensible la defensa opuesta, debe irremisiblemente este Juzgador desechar y declarar Sin Lugar la Cuestión Previa por mal opuesta. Y Así se Decide.
SEGUNDO: Así mismo, oponen los accionados la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la manda, aduce la parte demandada que: “(…) Y es el caso que la parte que intenta la presente acción no hace mención de los linderos y especificaciones del inmueble de mis representados y en ninguna parte se encuentra el documento de propiedad debidamente registrado de quien pretende dicha demanda, como tampoco el objeto de la presente acción, ya que no se establece porque motivo esta demandando (…) De la norma up-supra se encuentra fundamentada en que el requisito para de la titularidad de la demandante de autos se puede evidenciar: que solo en copia simple de Documento de Propiedad del terreno demandado, el cual es un documento que no genera valor legal alguno, por cuanto no se encuentra suscrito por ninguna autoridad competente (debe el libelo acompañarse en copias certificadas para así darle validez legal a la presente acción (….)de acuerdo a lo contenido en el expediente, ha quedado claramente evidenciado que no existe el documento fundamental acompañado al libelo de la demanda que demuestre el crédito o el instrumento, el cual se alega en el presente proceso, no está considerado en el presente Despacho (…)” (Sic)
Vista la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que pretende oponer la parte demandada mediante el escrito presentado, quien la presente causa decide aprecia que los argumentos en los cuales supuestamente se sustenta dicha defensa carecen totalmente de coherencia y no guardan ningún tipo de relación ni con los hechos a que se refiere la presente acción ni con la norma jurídica invocada, en consecuencia se desecha y declara Sin Lugar dicha Cuestión Previa por mal opuesta. Y Así se Decide.
TERCERO: La parte demandada opone como tercera defensa la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, La existencia de una Cuestión o Plazo Pendiente, sustentándola en el siguiente dicho: “ (…)El defecto, dicha cuestión es procedente en Derecho, en base a la siguiente fundamentación: Por una parte se consigna original de la denuncia proveniente de la Sub Delegación de Los Teques, _Control de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones (…)por el delito de falsificación de firma, de fecha 22-11-07, por el cual se vincula que la firma de la citación hecha por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se desconocen las firmas de mis asistidos lo que lleva a otro tipoi de denuncia con las mismas partes que se vincula el presente proceso, y que es la base de quien demanda que fundamentan su acción la sentencia de dicho Tribunal, por cuanto se está en espera de las resultas del C.I.C.P.C. de la prueba grafotécnica.”(Sic)
A Juicio de este Juzgador los conceptos emitidos para sustentar la cuestión previa opuesta denotan una falta de aplicación de conceptos jurídicos básicos, ya que cuando el Código de Procedimiento Civil en el Ordinal 7° del Artículo 346, hace alusión a “existencia de condición o plazo pendiente”, es harto conocido que dichos conceptos están referidos a una condición o plazo que deba cumplirse previamente para hacer exigible el cumplimiento de una obligación, que no es el presente caso; aunado a ello y, al igual de todas a las demás cuestiones previas opuestas los argumentos esgrimidos carecen de coherencia y no guardan ningún tipo de relación con la norma invocada, en consecuencia es obligatorio para este Juzgador desechar y declarar Sin Lugar la misma por mal opuesta. Y Así se Decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, por mal opuesta, la Cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR, por mal opuesta, la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR, por mal opuesta, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la contestación de la demanda tendrá lugar, una vez verificada la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 358 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, siete (07) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES.
Exp. No. 16582
HDVC/hdvc
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