REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA ESTADO MIRANDA.
ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL PENAL ADOLESCENTE
Santa Teresa del Tuy.-
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

EXPEDIENTE PENAL ADOLESCENTE: 1568-2009.-

IMPUTADO: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-.-



VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.-

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y CONTRA EL ORDEN PUBLICO.-

JUEZ: Dra. TATIANA MOLINA FERMIN.-

SECRETARIO TEMPORAL Abg., WILMER SOLORZANO

FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL ESTADO MIRANDA: Dra.: HELIANNA GALVIZ.-

DEFENSOR PÚBLICO DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE: Dra. TINA CLARO.-

En el día de hoy, Veintidós (22) de Agosto del año dos mil nueve, siendo la hora acordada para que tenga lugar el Acto de Audiencia de Presentación del Adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-.-
de conformidad con las atribuciones conferidas en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección Integral al Niño y a los Adolescentes, se constituyó el Tribunal en la sede de este Despacho por la Juez Provisorio Dra. Tatiana Molina Fermín, quien insta la Secretaria del mismo, abogado WILMER SOLORZANO, verifique la presencia de las partes y expone:

Se encuentra presente el adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , venezolano, de 17 años de edad, natural de , donde nació en fecha 17-02-93, de profesión u oficio Indefinida, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Nueva Virginia, Calle N° 04 Casa N° 99, Santa Lucía Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, hijo de Héctor Torres (V) y de Ana Bolívar (F) y titular de la Cédula de Identidad N° V- Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Asimismo se encuentra presente el Representante Legal del Adolescentes arriba mencionado:
TORRES SOTO HECTOR JOSE, Venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.130.173.-
Igualmente se encuentra presente el Fiscal 17° Décimo Séptimo del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, Dra. HELIANNA GALVIZ.-

Así como también se encuentra presente en representación de la Defensa Pública de Responsabilidad Penal de Adolescente de Los Valles del Tuy, Dra. TINA CLARO, quien estando presente acepto el cargo y prestó el juramento de Ley para asistir a dicho adolescente antes identificado.

¨ Acto Seguido, la ciudadana Juez le cede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien expone: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños , niñas y del Adolescente, cedulado bajo el Nº V-23.529.489, de 16 años de edad; por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 21.08.09, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, en el momento en que funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de investigaciones en Barrio Nueva Virginia, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda; observaron frente a una vivienda situada en la calle 4, del citado sector, a dos ciudadanos uno de ellos portando en sus manos un envase de color blanco, el cual al percatarse de la presencia policial tomó una actitud sospechosa y evasiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto la cual no fue acatada, emprendiendo veloz carrera y se introdujo en el interior de una residencia de color azul con puertas negras, por lo que los funcionarios policiales penetraron en la misma conforme a las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el momento en que los funcionarios ingresan el ciudadano se despoja del envase que llevaba, le practicaron su aprehensión preventiva y conforme a las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal le efectuaron la correspondiente inspección personal en presencia del ciudadano que lo acompañaba quien posteriormente resultó ser el adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niños , niñas y del Adolescente (al cual en la inspección personal no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalístico), al inspeccionar el envase lanzado por el mismo se pudo constatar que en su interior se encontraban cincuenta y dos (52) envoltorios elaborados en material sintético sujetos en sus extremos con hilo, contentivos de una sustancia polvoriza de color blanco, así como un (01) envoltorio de mayor tamaño elaborado en material sintético de color blanco y verde, sujeto en su extremo con un hilo, contentivo de una sustancia compacta de color blanca; por tal hecho practicaron la aprehensión preventiva del adolescente levantaron el procedimiento el cual fue notificado al Ministerio Público. Con base a los elementos de convicción cursantes en autos referidos a: Acta Policial de Aprehensión, Acta de Entrevista del testigo y Cadena de Custodia donde se detalla las evidencias incautadas en el presente procedimiento; es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por el adolescente encuadra dentro de la precalificación jurídica de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto el mismo presuntamente fue aprehendido por llevar un envase en donde presuntamente fueron incautadas sustancias que dada la cantidad de envoltorios se considera exceden del peso indicado por la ley especial para el consumo, con las cuales se sospecha se encontraba realizando actividades de comercio o negocio, requisitos estos que se subsumen dentro del ilícito penal invocado. Ahora bien, observando que el delito por el cual se pre-califica comporta como sanción definitiva Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, estima esta Representación Fiscal a los fines de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo que el adolescente sea impuesto de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en caso de que el Ministerio Público no pueda hacer efectiva el ejercicio de la acción antes de que el adolescente pueda dar cumplimiento a la presente medida, estimo sea impuesto de las establecidas en los literales “c”, “d” y “f” de la mencionada ley orgánica; referidas estas a la presentación periódica, a la prohibición de salir de la jurisdicción que tenga a bien fijar este Órgano Jurisdiccional y la prohibición de acercase a personas que puedan estar relacionadas con el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, y que el adolescente sea impuesto de las Formulas de Solución Anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Conciliación, la Remisión y la Admisión de Hechos, respectivamente; asimismo hago entrega en esta acto a este Órgano Jurisdiccional de oficio Nº 15-F17-1234-09, de fecha 22.08.09, dirigido a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se le practique al adolescente la correspondiente experticia Toxicológica In Vivo, para descartar que éste sea consumidor o no de la sustancia presuntamente incautada. Es todo.”.-
Asimismo en este estado la ciudadana Juez impone al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños , niñas y del Adolescente, con palabras claras y precisas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49° Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza“:….artículo 49, El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas,……. en consecuencia, 5°.- toda personas tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones o con las garantías establecidas en esta Constitución y esta Ley………Ninguna persona será sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzgan podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto, ordinarias y especiales”……y por ende las establecidas en el artículo 538:……de la dignidad; 541:…….de la información; y 542:……del derecho a ser oído, aparte único 543:…… del juicio educativo; 583:……….de la admisión de los hechos de la LOPNA y 18:……de la contradicción, del COPP. Así como los artículos 31:……de la excepciones oponibles durante la fase de juicio oral; 32:………de la Resolución de oficio; 33:……….. de los efectos de las excepciones; 34:………de la extensión jurisdiccional y 43:……… del procedimiento; 376:………del procedimiento de admisión de los hechos Ejusdem….”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta;…… le explicó que puede declarar en su defensa, le advirtió que puede abstenerse de declarar si así lo desea, sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no lo haga y que está asistido de su defensa, finalmente le preguntó si tenía deseo de declarar manifestando este: quien estando ha derecho de palabra expone: “Si comprendo y entiendo lo que se me ha impuesto sobre mis derechos y si deseo declarar”…. En consecuencia el Adolescente expone: “


Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensora Público de Responsabilidad Penal de Adolescente Dra. TINA CLARO, quien previo juramento de Ley expone: “ Esta defensa invoca la inocencia de mi defendido ya que el mismo no presente conducta predelictual y no se encuentra en ningún hecho punible ya que hoy el ministerio publico está imputando es por ello que no tenemos exactamente una experticia que nos puede demostrar que ciertamente es droga es por ello que esta defensa solicita ante ese digno Tribunal que siga el procedimiento ordinario y sea acordada la medida cautelar establecida en el Artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo

DISPOSITIVA

Seguidamente, la ciudadana Juez expone: Vista la exposición de la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del adolescente, vista igualmente la exposición del Defensor Público, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, Administrando Justicia, actuando en funciones de control tal como lo establece el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, a los fines de decidir la presente audiencia pasa dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario; solicitada por la Representación Fiscal.-

SEGUNDO: Se admite la precalificación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, relativa a la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

TERCERO: : Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la representante de la Vindicta Pública, relativa a la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas, este Órgano Jurisdiccional, acuerda de conformidad, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial antes aludida, en virtud que el hecho punible que se le atribuye (tráfico de droga) merece como sanción definitiva privativa de libertad, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, el delito no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos que dieron origen a la detención se llevaron a cabo el día de ayer 21 de agosto de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal; existen en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del Adolescente imputado derivado de las actas policiales, existiendo igualmente una presunción razonable de peligro de fuga, que se deduce de la pena que podría llegar a aplicarse (privativa de libertad), todo a los fines de asegurar la prosecución del proceso, en consecuencia, se impone al Adolescente o a su representante legal la obligación de presentar ante éste Juzgado dos (2) fiadores que en su conjunto reúnan ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias y que además reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, entretanto el Adolescente deberá permanecer bajo el cuidado y vigilancia del S.E.P.I.N.A.M.I, todo de acuerdo con el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo atinente al pedimento hecho por la representante del Ministerio Público de que ¨”(…) en caso de que el Ministerio Público no pueda hacer efectiva el ejercicio de la acción antes de que el adolescente pueda dar cumplimiento a la presente medida, estimo sea impuesto de las establecidas en los literales “c”, “d” y “f” de la mencionada ley orgánica; referidas estas a la presentación periódica, a la prohibición de salir de la jurisdicción que tenga a bien fijar este Órgano Jurisdiccional y la prohibición de acercase a personas que puedan estar relacionadas con el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (…)”,, el tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, acuerda de conformidad sólo respecto a las medidas estipuladas en los literales “c” y “d”, con fundamento en las razones antes explanadas; en consecuencia, una vez que el Adolescente cumpla con la prestación de los fiadores, y que el Ministerio Público no hubiere podido hacer efectivo el ejercicio de la acción penal, todo con la finalidad, se reitera, de asegurar la prosecución del proceso y de lograr los fines del mismo, por cuanto las mismas son proporcionales, adecuadas y suficientes a criterio de quien decide, se impone al Adolescente la obligación de presentarse ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo de ésta misma Circunscripción Judicial, por cuanto los hechos ocurrieron en el ámbito de competencia territorial de ese Juzgado, por el lapso de tres (3) meses cada ocho (8); así como la prohibición de salir del Municipio Paz Castillo, por un lapso de tres (3) meses. Así se decide.

CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud planteada por la representante de la Defensa Pública relacionada con la imposición de la medida cautelar contemplada en el literal “c” del artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma se hará efectiva, siempre y cuando el Ministerio Público no hubiere podido hacer efectiva el cumplimiento de la acción penal para la oportunidad en que el Adolescente haya consignado los fianza impuesta por éste Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

QUINTO: Se acuerda librar Boleta de Ingreso y junto con el Adolescente, remítase al Servicio Estadal de Protección Integral del Adolescente del Estado Miranda, con sede en Los Teques, (Sepinami).

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes presentes en esta Audiencia de la decisión dictada. Siendo las cuatro de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Provisorio,

Tatiana Molina Fermín












Adolescente,


Representante Legal.,



El Fiscal del M. P.

Defensora Pública,




El Secretario Temporal


Abg. Wilmer Solórzano.,


Exp. Nº 1568-2009.-
Leibys.- -