REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 10 de agosto de 2009
199° y 150°
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana YVONNE MARIA JIMÉNEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.933.548, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.355, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ROSA DE LA CRUZ LIVINALLY DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, viuda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-248.077.-
Manifiesta la solicitante, en términos generales lo siguiente:
Que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ocurre para que sea corregido el error material que presenta el asiento de la Partida de Nacimiento signada con el Acta Nro. 260, Folio 130, Tomo 1 de su apoderada ROSA DE LA CRUZ LIVINALLY DE LEÓN, en el libro duplicado de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1915, llevado por la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del Estado Miranda.-
Que solicita al Tribunal ordene la corrección del error material señalado en la Partida de Nacimiento en los siguientes términos: Donde dice “…. JUAN LIVINAGLLI…” corregir por: JUAN LIVINALLI.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente se desprende, que en fecha Diecinueve (19) del mes de mayo de dos mil nueve (2009), se declaró con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento signada con el Nº 16, folio 129, de los libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1915. Llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del Estado Miranda. Dicha sentencia quedo definitivamente firme y por consiguiente con autoridad y fuerza de cosa juzgada, en la fecha arriba indicada.-
PUNTO PREVIO
Previo estudio de la solicitud cuya corrección se requiere, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones
PRIMERO: Con respecto a la solicitud de Rectificación de error que al momento de efectuar la inserción de dicha partida de nacimiento, en el Registro Principal del Estado Miranda de ROSA DE LA CRUZ LIVINALLI SANTAELLA, signada con el Nº 260, Folio 130, Tomo 1, por error involuntario se transcribió el apellido del padre y presentante de la misma como LIVINAGLLI, que es incorrecto siendo lo correcto LIVINALLI.-
En la solicitud formulada en fecha 19 de mayo de 2009, en la sentencia definitiva, este Tribunal observa que la solicitud de corrección fue declarada Con Lugar y por consiguiente con autoridad y fuerza de cosa juzgada.-
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone “Después de pronunciada la sentencia definitiva de la Interlocutoria…” “.. No podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (subrayado del Tribunal).-
Consta en el expediente Sentencia Definitivamente firme donde declara con lugar, la Rectificación de la Partida de Nacimiento, que se pretende volver a rectificar; es decir la Partida de Nacimiento signada con el Nº 16, folio 129, de los libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1915. Dicha sentencia quedó Definitivamente Firme y por consiguiente con Autoridad y Fuerza de Cosa Juzgada, en la fecha arriba indicada. De manera que La misma resulta INADMISIBLE de conformidad con la disposición procesal citada y ASI SE DECIDE.-
De manera que la apoderada de la solicitante, debió en el momento oportuno pedir se oficiara a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, para que estampara la nota marginal correspondiente, ya que se trata del mismo error material; en consecuencia este Tribunal ya se pronunció sobre la corrección planteada.-
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana ROSA DE LA CRUZ LIVINALLY DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, viuda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-248.077. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
YDCD/RSM/Neil.-
EXP: 2683-09.-
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas a la Solicitud signada con el Nro. 2683-09, de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana ROSA DE LA CRUZ LIVINALLY DE LEÓN. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los ___ días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
RSM/Neil.
EXP: 2683-09.-
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