REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 11 de agosto de 2009
199° y 150°
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana JUDITH ORELLANA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.342, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ACUÑA DE PALACIOS CARMEN GONZALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.012.544.-
Manifiesta la solicitante, en términos generales lo siguiente:
Que en fecha 13 de octubre de 1920, fue presentado por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Distrito Zamora del Estado Miranda, un niño varón por la ciudadana: CARMEN FELICIA ARTEAGA, según quedó asentado en la Partida de Nacimiento Nro. 437, vto. del folio 159 de los Libros de Registro de Nacimiento.-
Que el niño presentado nació en fecha 12-09-1919.-
Que lleva por nombre GUIDO RAMÓN y que es su hijo natural.-
Que la referida partida presenta error material por omisión del primer apellido, que es uno de los apellidos de la madre, por cuanto la madre del niño presentado se llamaba CARMEN FELICIA ACUÑA ARTEAGA y no CARMEN FELICIA ARTEAGA como aparece en el texto de la partida.-
Que esto se evidencia de otros documentos tales como son los datos Filiatorios de fecha 10 de diciembre de 2008.-
Que se aprecia que la madre del menor presentado que a su vez también es madre de mi mandante, y quien presentó al menor como hijo natural con el nombre de GUIDO RAMÓN, aparece como CARMEN FELICIA ACUÑA como primer apellido y de la partida de defunción del difunto Acuña Guido Ramón.-
Que la partida de nacimiento, debería decir…”hago constar que hoy día TRECE (13) de OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS VEINTE, me ha sido presentado en este despacho un niño varón por CARMEN FELICIA ACUÑA ARTEAGA… (Línea 9 y 10) y no como quedó asentado CARMEN FELICIA ACUÑA.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Con relación a la rectificación de partidas de los Registros del estado Civil, el articulo 769 del Código Civil, establece tal posibilidad siempre que sean cambios permitidos por la Ley, determinados en el articulo 773 ejusdem, los cuales son errores materiales que pueden dar lugar a las rectificaciones
Ahora bien, a los efectos de determinar si es procedente la solicitud sobre el argumento que uno de los apellidos de la madre se omitió, por error material, se hace necesario que la interesada compruebe fehacientemente la omisión en que incurrió el funcionario que levanto el acta de nacimiento, es decir comprobar que efectivamente el apellido fue omitido, de manera que la constatación de la omisión debe tener un elemento de referencia del cual el juez o jueza pueda partir y basar su convicción de que efectivamente se cometió un error que amerita una corrección a través de la rectificación, esto ya que de acuerdo con la legislación nuestra en principio no es admisible el cambio de nombre, en el caso de autos y de acuerdo con la afirmación de la solicitante, el niño que presentó nació en fecha 12-09-1919. Que lleva por nombre GUIDO RAMON, y que es hijo natural, de la presentante, que el error material que presenta es por omisión del primer apellido, que según la solicitante es uno de los apellidos de la madre. Por cuanto la madre del niño se llamaba CARMEN FELICIA ACUÑA ARTEAGA; y no CARMEN FELICIA ARTEAGA, como aparece en el texto de la partida, pues bien, considera esta juzgadora que no existe en autos pruebas fehacientes que comprueben que efectivamente el apellido ACUÑA falta en la mencionada partida de nacimiento, como aparecen en los datos filiatorios, pues partiendo del hecho que esos datos y demás documentos son posteriores a la partida de nacimiento ya que este es el documento que debe dar origen a todos los demás, no puede considerarse que la omisión se encuentra en la partida de nacimiento. No acompaña a la solicitud la partida de nacimiento de la ciudadana, CARMEN FELICIA ARTEAGA.
La seguridad jurídica que involucra la estabilidad de los actos que han sido asentados en el Registro Civil, y el respeto al contenido de un documento público de tan fundamental significación en la vida de una persona como lo es la partida de nacimiento, es tan preponderante que impone el estricto respeto a los limites, establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental de que esta constituido el Registro Civil, se encuentra a merced de un sin fin de alegatos que en definitivamente podrían en riesgo la identificación de las personas.
Las correcciones de las partidas del Registro Civil, como bien lo indica el Código Civil, solo se permiten para corregir errores materiales u omisiones realizadas al levantar el acta, sin que se pueda adaptar una partida originalmente exacta a las nuevas modalidades respecto al apellido que se haya omitido a determinada persona. De tal manera, que no demostrado por la parte solicitante la omisión cometida por el funcionario al transcribir el nombre de la ciudadana CARMEN FELICIA ARTEAGA, es INADMISIBLE la solicitud de rectificación y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana ACUÑA DE PALACIOS CARMEN GONZALA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.012.544. asistida por la abogada JUDITH ORELLANA, antes identificada. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL

YDCD/RSM/Neil.-
EXP: 2684-09.-

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas a la Solicitud signada con el Nro. 2684-09, de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana ACUÑA DE PALACIOS CARMEN GONZALA. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los ___ días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL


RSM/Neil.
EXP: 2684-09.-