REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 11 de agosto de 2009
199° y 150°
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana JUDITH ORELLANA, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.342, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ACUÑA DE PALACIOS CARMEN GONZALA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.012.544, esta Juzgadora antes de pronunciarse respecto de la admisión de la misma, OBSERVA:
Manifiesta la apoderada Judicial, en su solicitud, en términos generales lo siguiente:
Que en fecha siete (7) de agosto de 1.916, fue presentado por la madre de su mandante Ciudadana CARMEN FELICIA ACUÑA ARTEAGA, un niño varón por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, según se expresa en el ACTA DE NACIMIENTO Nº -268, asentada bajo el Nº de folio 186 de los libros de nacimiento del año 1.916 y que anexa a la presente. El niño fue presentado con el nombre de JESÚS MARIA. Alega que el niño presentado nació realmente el día 23-01-1.916, como quedó registrado en la PARTIDA DE NACIMIENTO, y no en la fecha 08-01-1.919 que señalan los datos filiatorios de fecha ocho (08) de diciembre del 2008, igualmente continua narrando la solicitante la fecha que presenta la cédula de identidad del fallecido, que señala como fecha de nacimiento el día 23-01-1.925, que anexa a la misma. En dicha partida de nacimiento aparecen varios errores como son los siguientes: 1) Que el nombre de la madre del niño presentado, aparece en dicha partida de nacimiento, como CARMEN FELICIA ARTEAGA, (línea 8 y 9) y no con su nombre completo como es el de CARMEN FELICIA ACUÑA ARTEAGA. En consecuencia LA PARTIDA DE NACIMIENTO, debe decir: CARMEN FELICIA ACUÑA ARTEAGA. Por lo que debe ordenarse la corrección del presente error material, en los libros de Registro de Nacimiento correspondiente. 2) De igual manera señala la partida de NACIMIENTO que nació en fecha 23 de enero de 1.916 y los datos filiatorios dicen que nació el día 08-01-1.919, que acompaña a la presente de los cuales se evidencia que corresponde al venezolano con cédula de identidad Nº.- 228.987 y la Cédula de Identidad dice que nació el día 23-01-1.925, siendo la fecha correcta de nacimiento la que refleja la partida de nacimiento, es decir VEINTITRES (23) DE ENERO DE 1.916. En consecuencia debe ordenarse la corrección de tal error material, a los fines de que corrijan los datos que aparecen en la DIRECCION NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA y de la PARTIDA DE NACIMIENTO.-
Igualmente solicita se proceda a ordenar la Rectificación del Asiento de la Partida de Nacimiento Nro. 268, folio 186 de los libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1916, llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es determinante, el segundo aparte del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil al señalar:
“…En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos….”
Con relación a la Rectificación de Partidas de los Registros del Estado Civil, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece tal posibilidad siempre que sean cambios permitidos por la ley, determinados en el artículo 773 eiusdem, los cuales son los errores materiales que pueden dar lugar a las rectificaciones. Ahora bien, a los efectos de determinar si es procedente la solicitud sobre el argumento que el nombre ha sido mal escrito en el Acta de Nacimiento, se hace necesario que el interesado compruebe fehacientemente el error en que incurrió el funcionario que levantó el Acta de Nacimiento, es decir comprobar que efectivamente el nombre fue mal escrito, de manera que la constatación del error debe tener un elemento de referencia del cual el Juez pueda partir y basar su convicción que efectivamente se cometió un error que amerita una corrección a través de la Rectificación, esto ya que de acuerdo con la legislación nuestra en principio no es admisible el cambio de nombre en los documentos de identidad de una persona. En el caso de autos y de acuerdo con la afirmación de la solicitante pretende que se rectifique el Acta de Nacimiento de la madre del niño así: PRIMERO: El nombre de la madre CARMEN FELICIA ACUÑA ARTEAGA que es lo correcto. SEGUNDO: La fecha de nacimiento es el VEINTITRES (23) DE ENERO DE 1.916 que es lo correcto.-
Pues bien, considera esta Juzgadora que no existen en autos pruebas fehacientes que comprueben que el nombre que aparece en el acta de Nacimiento esta escrito erróneamente, por no haber presentado la solicitante Partida de Nacimiento original, ya que presentó una Partida de Nacimiento del niño (JESUS MARIA) mas no la de CARMEN FELICIA ARTEAGA. Debemos tener presente que la seguridad jurídica que involucra la estabilidad de los actos que han sido asentados en el Registro Civil y el respeto al contenido de un documento público de tan fundamental significación en la vida de una persona y de sus descendientes, como son las actas de nacimiento, matrimonio y defunción, es tan preponderante que impone el estricto respeto a los limites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental de que está constituido el Registro Civil se encontraría a merced de un sin fin de alegatos que en definitiva pondrían en riesgo la identificación de las personas y los derechos que podrían verse afectados con cambios no razonados ni acordes a la realidad.
Las correcciones de las Partidas del Registro Civil, como bien lo indica el Código de Procedimiento Civil, sólo se permite para corregir errores materiales u omisiones realizadas al levantarse el acta, sin que se pueda adaptar una partida originalmente exacta a las nuevas modalidades que respecto al nombre se le haya atribuido o reconocido a determinada persona, menos en el caso donde no se acompaña prueba fehaciente sino que con una copia de una partida de nacimiento que no es la de la ciudadana CARMEN FELICIA ARTEAGA y documentos que acreditan una supuesta identidad se pretenda hacer correcciones no apegadas a la ley invocando la aplicación del procedimiento sumario de Rectificación de Actas que consagra el Código de Procedimiento Civil. Igualmente por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley, toda vez que los errores señalados no son subsidiarios el uno del otro por tanto debe solicitarse su rectificación en procedimientos separados, Y ASÍ SE DECIDE.
De tal manera, que dada la complejidad y contrariedad que se desprende de los recaudos que anexó la solicitante, es INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y en consecuencia del Acta de Defunción por el Procedimiento Sumario consagrado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
INADMISIBLE la Rectificación del Acta de NACIMIENTO, de JESUS ACUÑA ARTEAGA, solicitada por la ciudadana ACUÑA DE PALACIOS CARMEN GONZALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.012.544, representada por la abogada JUDITH ORELLANA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 37.342. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL

YDCD/RSM/Neil.
EXP: 2685-09.-

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas a la Solicitud signada con el Nro. 2685-09, de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana ACUÑA DE PALACIOS CARMEN GONZALA. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los ___ días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL


RSM/Neil.
EXP: 2685-09.-