REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 13 de agosto de 2009
199° y 150°
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana JUDITH ORELLANA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.342, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ACUÑA DE PALACIOS CARMEN GONZALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.012.544.-
Manifiesta la solicitante, en términos generales lo siguiente:
Que en fecha 28 de diciembre de 2000, se realizó el asiento en los Libros de Registro Civil de Defunción por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda del ciudadano: ACUÑA ARTEAGA JESÚS, y quedó asentado bajo el Nro. 413, folio 413, la misma refleja errores por Omisión y errores materiales.-
Que en al partida de Defunción aparece el fallecido con el nombre de ACUÑA ARTEAGA JESÚS, por error de omisión, siendo lo correcto ACUÑA ARTEAGA JESÚS MARIA, involuntariamente omitieron el segundo nombre.-
Que como fecha de nacimiento del fallecido, aparece en la partida de Defunción el día 23-01-1925 y en la partida de nacimiento, aparece como fecha de nacimiento el día 23-01-1916, pero lo correcto es como aparece en la partida de nacimiento 23-01-1916.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Acerca de la Rectificación de las Actas del estado Civil.
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este Órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del Estado Civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el articulo 501 del Capitulo VII (De la Rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas) Titulo XII (Del Registro del Estado Civil) Libro primero (De las personas) del Código Civil establece:
“ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Respecto al procedimiento de rectificación establece el articulo 773, perteneciente al capitulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos) libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil. “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José la Roche, en su obra Derecho Civil (pp 290-293:1984) indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a que lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adicción del nombre. Ambas tienen objetivo diferente, por una parte: y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi identidad”
Las actas del estado civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil) en el sentido de que no pueden reformarse, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente.
Con relación a la Rectificación de Partidas de los Registros del Estado Civil, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece tal posibilidad siempre que sean cambios permitidos por la ley, determinados en el artículo 773 eiusdem, los cuales son los errores materiales que pueden dar lugar a las rectificaciones. En el caso de autos y de acuerdo con la afirmación de la solicitante pretende que se rectifique el Acta de Defunción del ciudadano ACUÑA ARTEAGA JESÚS así: PRIMERO: Que el nombre correcto del fallecido era ACUÑA ARTEAGA JESÚS MARIA y no como quedó asentado en la Partida de Defunción como ACUÑA ARTEAGA JESUS. SEGUNDO: Que como fecha de nacimiento del fallecido aparece en la partida de Defunción el día 23-01-1925 y en la partida de nacimiento aparece 23-01-1916, siendo lo correcto 23-01-1916.-
Sin embargo la apoderada de la solicitante señala en su escrito lo siguiente:
“PRIMERO: EN LA PARTIDA DE DEFUNCION aparece el fallecido con el nombre de ACUÑA ARTEAGA JESUS, por ERROR DE OMISION, siendo lo correcto decir, ACUÑA ARTEAGA JESUS MARIA. Es decir, involuntariamente omitieron el segundo nombre...”
Sin embargo se puede observar, que de la documentación aportada por la apoderada de la solicitante en la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento se lee lo siguiente:
“…. Que bajo el Acta Nº 268 folio 136 del Libro de Registro Civil de NACIMIENTOS, llevados por este Despacho durante el año 1.916, se encuentra inserta una partida que copiada textualmente dice así: GGRAL. ANTONIO GOMEZ. Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del Estado Miranda, hago constar: que hoy SIETE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS, me ha sido presentado un niño de nombre JESUS MARIA y por CARMEN FELICIA ARTEAGA, Soltera, de Veinte y Dos años, la cual manifestó: que el niño cuya presentación hace, nació el día VEINTE Y TRES DE ENERO DEL PRESENTE AÑO y es hijo natural de la presentante, dedicada a las ocupaciones del hogar y vecina de este municipio….”
Es decir, la presentante del niño se presentó como soltera y de nombre CARMEN FELICIA ARTEAGA, y de acuerdo a la partida es su hijo natural, aunado a esto no se desprende de la Copia Certificada alguna nota marginal donde exista reconocimiento alguno por su progenitor. Es importante resaltar que de acuerdo a la documentación aportada estamos presuntamente en presencia de un error material, motivo por el cual la apoderada de la solicitante debe proceder a la Rectificación de la Partida de Nacimiento del de Cujus JESUS MARIA, para así poder solicitar la Rectificación del acta de defunción. En consecuencia en virtud de lo expuesto es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación del Acta de Defunción presentada.-
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana abogada JUDITH ORELLANA en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ACUÑA DE PALACIOS CARMEN GONZALA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.012.544. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL

YDCD/RSM/Neil.-
EXP: 2688-09.-

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas a la Solicitud signada con el Nro. 2688-09, de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION, solicitada por la ciudadana ACUÑA DE PALACIOS CARMEN GONZALA. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 13 días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL


RSM/Neil.
EXP: 2688-09.-