REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire,
199º y 150º
DEMANDANTE: PROMOTORA CASTAÑON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Mayo de 2003, anotada bajo el Nro. 31, Tomo 757-Qto-A.-
APODERADAS DE LA DEMANDANTE: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.- DEMANDADA: COBERTURA Y PROTECCIÓN CORPORATIVA DE SEGURIDAD C.P.C.S.I., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 2005, anotada bajo el Nro. 11, Tomo 496-A-VII.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta, le fue designado Defensor Judicial en la persona de IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.460.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 2492-08.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el Diez (10) de Marzo de 2008, y su posterior reforma de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2008, mediante el cual - y por las razones explanadas en él - se demanda a la Sociedad Mercantil, COBERTURA Y PROTECCIÓN CORPORATIVA DE SEGURIDAD C.P.C.S.I., C.A., para que de cumplimiento al contrato de arrendamiento, suscrito con la demandante que tuvo por objeto el inmueble cuya descripción será hecha en la parte motiva de este fallo.
Consignados los recaudos correspondientes se procedió a admitir la presente demanda por auto de fecha 25 de Marzo de 2008, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2009, esta sentenciadora, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento del asunto.
Habida cuenta de la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada por auto de fecha 23 de Abril de 2009, se designó a ésta Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en la persona del abogado en ejercicio IBRAHIM JOSÉ GUERRERO B., quien una vez cumplidos los extremos de Ley, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 25 de Mayo de 2009, tuvo lugar la contestación de la demanda en el presente juicio cuyo contenido será más adelante analizado en orden a la motivación del presente fallo.-
Abierta a pruebas la causa, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
Vencido el lapso concedido a las partes para que pudiesen ejercer el derecho de recusación contra quien aquí decide, sin que éstas lo hayan hecho, no existiendo ninguna incapacidad subjetiva en la persona de esta juzgadora para decidir la presente controversia, llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y al respecto OBSERVA:
PRIMERO: La representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, en términos generales, planteó lo siguiente:
1. Que según documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 13 de Diciembre de 2006, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, su representada celebró un Contrato de Arrendamiento con la demandada, representada por la ciudadana PAULA VALENTINA GUZMÁN ACOSTA, el cual entró en vigencia el 15 de Diciembre de 2006.-
2. Que el referido contrato tuvo por objeto un local comercial distinguido con la letra y número L-6, ubicado en el nivel “B” del Edificio RESIDENCIAS CASTAÑON, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL FRUTAS´S CONDOMINIUMS, ubicado en el sector Vega Arriba de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
3. Que en dicho contrato se estipuló, entre otras, que su duración sería de un (1) año fijo, contado a partir del 15 de Diciembre de 2006, hasta el 15 de Diciembre de 2007, y que no sería necesaria notificación alguna o desahucio para darlo por terminado al vencimiento de dicho lapso.-
4. Que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre los días 15 de Septiembre al 15 de de Diciembre de 2007, por lo que al vencimiento del contrato, es decir el 15 de Diciembre de 2007, estaba en mora frente a la arrendadora, y por tal motivo no tiene derecho al beneficio de la prórroga legal prevista en el Título V del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
5. Por los motivos expresados y con fundamento en los artículos 39 y 40 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurre al órgano jurisdiccional para demandar a la arrendataria para que convenga en dar cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y como consecuencia del vencimiento del término del mismo, haga entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.-
Sobre la base de las anteriores argumentaciones de hecho demandan a la prenombrada Sociedad Mercantil para que convenga o sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente:
En dar cumplimiento al Contrato de Arrendamiento, celebrado con su representada y en consecuencia, haga entrega libre de personas o cosas el inmueble cuya ubicación y demás datos de registro aparecen descritos con meridiana claridad en el libelo de demanda.-
Adicionalmente piden se decretara medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato.
SEGUNDO: El Defensor designado, en descargo a lo expuesto por la accionante, se limitó a negar, rechazar y contradecir la acción intentada contra su representada así como la estimación de la demanda.-
Así quedó trabada la Litis en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
Vista la anterior trabazón de la Litis en el presente caso, pasa esta sentenciadora a examinar el material probatorio aportado por ambas partes contendientes, así pues tenemos lo siguiente:
UNICO: Ninguna de las partes promovió prueba alguna.-
DEL MERITO DE LA CAUSA
Por cuanto ninguna de las partes promovió prueba alguna en el presente juicio, pasa esta sentenciadora a proferir su fallo sobre el fondo del asunto, en los términos que ahora se consignan:
Conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Omissis)
Así pues, que a la actora correspondía la carga de probar la existencia del Contrato de Arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda así como la demostración de que es propietaria del inmueble objeto del referido contrato, cargas con las cuales cumplió al traer a los autos el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el día Trece (13) de diciembre de 2006, bajo el N° 50, Tomo 181, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, así como copia simple del documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el día 28 de Agosto de 2006, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 20, Protocolo Primero, del cual deriva la titularidad de la propiedad del inmueble arrendado a favor de la demandante, así expresamente lo deja establecido esta sentenciadora. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dicho instrumento reúne todas las características del instrumento público y conforme al artículo 1357 del Código Civil este Tribunal lo valora como plena prueba de las obligaciones asumidas por las partes contratantes al suscribirlo, toda vez que el mismo no fue tachado, o de modo alguno impugnado. ASI SE DECIDE.
Comprobada la existencia del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, y como quiera que la accionante deduce su pretensión del Cumplimiento del mismo, aduciendo la falta de pago de determinadas cuotas, establecidas en el mismo, corresponde a la accionada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación de pagar.-
Así pues en el contrato en referencia, en su cláusula Primera se estipuló lo siguiente:
Que la Arrendadora da en arrendamiento a la arrendataria, un inmueble constituido por el Local Comercial, distinguido con la letra y número L-6, ubicado en el Nivel B del Edificio Residencias Castañon, el cual forma parte del Conjunto Residencial Comercial Fruta´s Condominiums, ubicado en el Sector Vega Arriba de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
En la cláusula Tercera del mencionado contrato se estipuló que:
La duración del presente contrato es de Un (01) Año fijo, contado a partir del quince (15) de Diciembre del año dos mil seis (2006) y hasta el quince (15) de Diciembre del año dos mil siete (2007). Que las partes de mutuo acuerdo expresan que no será necesaria notificación alguna o deshaucio para darlo por terminado al vencimiento del lapso antes acordado.
En la cláusula Cuarta del indicado contrato se estipuló que:
El canon de arrendamiento mensual se ha convenido en la cantidad de: a) Los primeros Tres (03) meses, de Dos Millones Doscientos Ochenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 2.280.000,00) mensuales, de acuerdo a lo convenido entre las partes, mientras se mantenga vigente el período de arrendamiento del Local Comercial L-3 de Residencias Semeruco, según Documento Notariado N° 87 Tomo 114 de fecha 23/08/2006, el cual La Arrendataria se compromete a desocupar inmediatamente, a la firma de este nuevo contrato, y entregarlo a La Arrendadora, en las mismas condiciones en que le fue entregado. b) Los siguientes Nueve (09) meses, de Dos Millones Novecientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Diez Bolívares con 00/100 (Bs. 2.981.610,00) mensuales. En todo caso, canon de arrendamiento mensual será pagado por La Arrendataria a la Arrendadora por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. También pagará La Arrendataria las cuotas de condominio de El Inmueble. La falta de pago de un canon de arrendamiento o una cuota de condominio, dará derecho a La Arrendadora a solicitar la inmediata resolución del presente contrato.
Así pues, como quiera que la falta de pago en que se fundamenta la pretensión deducida constituye un hecho negativo para quien lo alega, corresponde al demandado, como antes se dijo, demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación de pagar, circunstancia ésta que demostrada enervaría la pretensión deducida.
La accionada no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demostrara su solvencia, en razón de lo cual, forzoso es para este Tribunal, declarar, habida cuenta de la demostración de los hechos sobre los cuales descansa la pretensión deducida, procedente en derecho la presente acción, como en efecto se declarará en la parte dispositiva de este fallo y, ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue PROMOTORA CASTAÑON, C.A., contra COBERTURA Y PROTECCIÓN CORPORATIVA DE SEGURIDAD C.P.C.S.I., C.A., ambas plenamente identificadas al comienzo de este fallo, y en consecuencia, se hacen las siguientes condenatorias:
PRIMERO: Cumplir el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 13 de Diciembre de 2006 y en consecuencia RESTITUIR y ENTREGAR DE INMEDIATO a la parte demandante el inmueble arrendado constituido, por un Local Comercial, distinguido con la letra y número L-6, ubicado en el Nivel “B” del Edificio Residencias Castañon, el cual forma parte del Conjunto Residencial Comercial Fruta´s Condominiums, ubicado en el Sector Vega Arriba de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que declaró haberlo recibido.-
SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en la presente litis..
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la NOTIFICACION de las partes sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos correspondientes contra ella.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una (1:00) de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
EXP: 2492-09.-
YDCD/RSM/Neil.-
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2492-09, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue PROMOTORA CASTAÑON, C.A., contra COBERTURA Y PROTECCIÓN CORPORATIVA DE SEGURIDAD C.P.C.S.I., C.A. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 14 días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
RSM/Neil.-
EXP: 2492-09.-
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