REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire 14 de agosto de 2009
199º y 150º
Admitida como fue la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por MARIA TERESA PINTO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 118.104, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos DENISE MORELLA COLINA PÉREZ y MATÍAS JOSÉ RAMÍREZ VIAMONTE, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALONZO LEÓN y MARIA ALEJANDRA CHIRIQUEZ GONZÁLEZ, contenida en el expediente Nro. 2678-09, consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 07 de Agosto de 2009, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA: Plantea la Apoderada Actora en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que entre su Representado MATÍAS JOSÉ RAMÍREZ VIAMONTE y los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALONZO LEÓN y MARIA ALEJANDRA CHIRIQUEZ GONZÁLEZ, en fecha 07 de Mayo de 2008, suscribieron Contrato de Arrendamiento, sobre un apartamento distinguido con la letra y número E-11, situado en la planta baja del Edificio E.1, del Conjunto Capri, de la Urbanización Valle Arriba, Municipio Zamora, Guatire del estado Miranda.-
2) Que consta en el referido contrato que el plazo de duración será de seis (6) meses, que comenzara a contar desde el 07 de Mayo de 2008 y terminará el 07 de Noviembre de 2008.-
3) Que en fecha 15 de agosto de 2008, es notificada la ciudadana MARIA ALEJANDRA CHIRIQUEZ GONZÁLEZ de la fecha de terminación del referido contrato, y la decisión del propietario de habitar nuevamente el inmueble concediéndole a los arrendatarios seis (6) meses de prorroga.-
4) Que el canon mensual convenido por ambas partes fue la cantidad mensual de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes ( BsF 1.500).-
5) Que después de los tres primeros meses de la relación arrendaticia, los arrendatarios comenzaron a retrazar sus obligaciones de pago en los servicios públicos y privados, y en el canon de arrendamiento.-
6) Que vista la situación de retraso su Representado ciudadano MATÍAS JOSÉ RAMÍREZ VIAMONTE acudió a la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora en fecha 27-01-2009, asistiendo el ciudadano CARLOS ALBERTO ALONZO LEÓN en su cualidad de arrendador comprometiéndose a entregar el inmueble libre de bienes y personas a mas tardar en fecha 07 de Mayo de 2009.-
7) Que los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALONZO LEÓN y MARIA ALEJANDRA CHIRIQUEZ GONZÁLEZ, adeudan a sus mandantes la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF 7.500) correspondientes al pago de los cánones de arrendamientos de los meses abril, mayo, junio, julio y agosto 2009.-
Acompañan al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del Poder de representación.-
2) Original de Contrato de Arrendamiento Privado, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Plaza, anotado bajo el N° 12, Tomo 49 de fecha 07-05-2008.-
3) Original de la Notificación
4) Original de Acta levantada en la Oficina Municipal de Inquilinato.-
5) Copia Certificada del documento de Propiedad, debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Zamora en fecha 23 de Marzo 2006, anotado bajo el N° 46, Tomo 26, Protocolo Primero.-
La parte Actora pide en su libelo se decrete MEDIDA DE SECUESTRO con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
En el secuestro; además se requiere que el solicitante señale al juzgador en cual de los supuestos previstos en el artículo 599, se encuentra comprendida la solicitud.
En ese sentido, observa el Tribunal que el actor basó su pretensión cautelar, en el numeral 7° del 599 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera se observa, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio e prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum inmora)
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el peculum in mora
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente:
“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella que… “ “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” y que “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.-
En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada ya que, si bien es cierto que de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados a el, podría considerarse la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no se evidencia de ellos la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar, ASÍ SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.
YD/RSM/grey
EXP. 2678-09.











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EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire 14 de agosto de 2009
199º y 150º
Admitida como fue la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por MARIA TERESA PINTO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 118.104, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos DENISE MORELLA COLINA PÉREZ y MATÍAS JOSÉ RAMÍREZ VIAMONTE, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALONZO LEÓN y MARIA ALEJANDRA CHIRIQUEZ GONZÁLEZ, contenida en el expediente Nro. 2678-09, consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 07 de Agosto de 2009, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA: Plantea la Apoderada Actora en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que entre su Representado MATÍAS JOSÉ RAMÍREZ VIAMONTE y los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALONZO LEÓN y MARIA ALEJANDRA CHIRIQUEZ GONZÁLEZ, en fecha 07 de Mayo de 2008, suscribieron Contrato de Arrendamiento, sobre un apartamento distinguido con la letra y número E-11, situado en la planta baja del Edificio E.1, del Conjunto Capri, de la Urbanización Valle Arriba, Municipio Zamora, Guatire del estado Miranda.-
2) Que consta en el referido contrato que el plazo de duración será de seis (6) meses, que comenzara a contar desde el 07 de Mayo de 2008 y terminará el 07 de Noviembre de 2008.-
3) Que en fecha 15 de agosto de 2008, es notificada la ciudadana MARIA ALEJANDRA CHIRIQUEZ GONZÁLEZ de la fecha de terminación del referido contrato, y la decisión del propietario de habitar nuevamente el inmueble concediéndole a los arrendatarios seis (6) meses de prorroga.-
4) Que el canon mensual convenido por ambas partes fue la cantidad mensual de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes ( BsF 1.500).-
5) Que después de los tres primeros meses de la relación arrendaticia, los arrendatarios comenzaron a retrazar sus obligaciones de pago en los servicios públicos y privados, y en el canon de arrendamiento.-
6) Que vista la situación de retraso su Representado ciudadano MATÍAS JOSÉ RAMÍREZ VIAMONTE acudió a la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora en fecha 27-01-2009, asistiendo el ciudadano CARLOS ALBERTO ALONZO LEÓN en su cualidad de arrendador comprometiéndose a entregar el inmueble libre de bienes y personas a mas tardar en fecha 07 de Mayo de 2009.-
7) Que los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALONZO LEÓN y MARIA ALEJANDRA CHIRIQUEZ GONZÁLEZ, adeudan a sus mandantes la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF 7.500) correspondientes al pago de los cánones de arrendamientos de los meses abril, mayo, junio, julio y agosto 2009.-
Acompañan al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del Poder de representación.-
2) Original de Contrato de Arrendamiento Privado, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Plaza, anotado bajo el N° 12, Tomo 49 de fecha 07-05-2008.-
3) Original de la Notificación
4) Original de Acta levantada en la Oficina Municipal de Inquilinato.-
5) Copia Certificada del documento de Propiedad, debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Zamora en fecha 23 de Marzo 2006, anotado bajo el N° 46, Tomo 26, Protocolo Primero.-
La parte Actora pide en su libelo se decrete MEDIDA DE SECUESTRO con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
En el secuestro; además se requiere que el solicitante señale al juzgador en cual de los supuestos previstos en el artículo 599, se encuentra comprendida la solicitud.
En ese sentido, observa el Tribunal que el actor basó su pretensión cautelar, en el numeral 7° del 599 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera se observa, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio e prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum inmora)
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el peculum in mora
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente:
“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella que… “ “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” y que “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.-
En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada ya que, si bien es cierto que de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados a el, podría considerarse la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no se evidencia de ellos la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar, ASÍ SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.
YD/RSM/grey
EXP. 2678-09.