REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 05 de Junio de 2009, por los ciudadanos: MIRTA RAQUEL GUTIERREZ HERRADA, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.075.912 y JUAN ANTONIO LORENZO GONZALEZ, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.481.177, quien era de nacionalidad Española y titular de la cédula de Identidad N° E-943.438, nacionalizado según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de Abril de 1.993, Número 3.152 Extraordinaria, debidamente asistidos por el abogado ARNALDO JAVIER LIMA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°V- 8.745.894, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.51.005, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron; que contrajeron matrimonio civil, el día Veintitrés (23) de septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1.974), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora Estado Miranda, según consta del Acta de Matrimonio que anexan marcada con la letra “A”; que de su unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres: EZEQUIEL, KARINA e YRENE, mayores de edad, según consta de Copia Certificada de Actas de Nacimiento que acompañaron marcadas con las letras “B”, “C” y “D” que su último domicilio quedó establecido en La Urbanización La Rosa, Conjunto Residencial Rosa Blanca, Calle 10, Casa N° 5, del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda; que a partir del mes de junio de 2.000 interrumpieron su vida conyugal, es decir, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 10 de Junio de 2009. Notificada la representante del Ministerio Público en fecha 13 de Junio de 2009, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 17 de Julio de 2009, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidió al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, N° 99, folio 121 y 122, de los Libros de Registro Civil, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
2. Copias Certificadas de Actas de Nacimientos, Acta N° 1193 de fecha 14-08-1.980, de su hijo EZEQUIEL, Acta N°1.223 de fecha 01-10-1.974, de su hija KARINA y Acta N° 291 de fecha 24-02-1.976, de su hija YRENE, todas expedidas por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
3. Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y de sus hijos.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: MIRTA RAQUEL GUTIERREZ HERRADA y JUAN ANTONIO LORENZO GONZALEZ ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MIRTA RAQUEL GUTIERREZ HERRADA y JUAN ANTONIO LORENZO GONZALEZ, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.075.912 y V-11.481.177, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta de Acta N° 99, Folios 121 al 122 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1974.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL

YD/RSM/wr.
EXP: 2627-09

















Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2627-09, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, seguida por los ciudadanos: MIRTA RAQUEL GUTIERREZ HERRADA y JUAN ANTONIO LORENZO GONZALEZ, de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 04 días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL

RSM/wr
EXP: 2627-09