REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
PRESUNTO AGRAVIADO: ALVARO JOSÉ CORREDOR YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.955.222.-
APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ALEXIS ANTONIO GUANCHEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.827.-
PRESUNTOS AGRAVIANTES: VALENTIN RAFAEL GUERRA HERNÁNDEZ y PETRA JOSEFINA SARMIENTO DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.326.437 y V-8.220.242, respectivamente.
APODERADO DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: No consta, los mismos estuvieron asistidos por los abogados RICHARD JOSE SÁNCHEZ MARTÍNEZ y EVELIN DEL VALLE SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.044 y 84.678, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 2682-09.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por Acta contentiva de Solicitud de Amparo Constitucional, hecho por el apoderado Judicial del presunto agraviado ciudadano ALVARO JOSÉ CORREDOR YÁNEZ, en fecha 05 de agosto de 2009, mediante la cual se interpone acción de Amparo Constitucional por presunta violación de los derechos y garantías en razón de las supuestas vías de hecho realizadas por los presuntos agraviantes VALENTIN RAFAEL GUERRA HERNÁNDEZ y PETRA JOSEFINA SARMIENTO DE GUERRA.-
Así pues, en fecha 06 de Agosto de 2009, se admitió la acción ordenándose la citación de los presuntos agraviantes y la notificación de la representación del Ministerio Público.-
La citación de los presuntos agraviantes se verificó en forma personal, en fecha 10 de agosto de 2009, tal y como se evidencia de las actuaciones estampadas en el expediente tanto por el alguacil, como por la Jueza de este Despacho, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. La notificación del Ministerio Público se realizó en fecha 11 de agosto de 2009, fijándose al efecto, por auto de fecha 12 de Agosto de 2009, las 11:00 de la mañana del día Martes 18 de Agosto de 2009, para que tuviera lugar la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL.-
El día 18 de Agosto de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, tuvo lugar la audiencia oral a la que asistieron el accionante ALVARO JOSÉ CORREDOR YÁNEZ y su apoderado Judicial abogado ALEXIS ANTONIO GUANCHEZ GONZALEZ y los ciudadanos VALENTIN RAFAEL GUERRA HERNANDEZ y PETRA JOSEFINA SARMIENTO DE GUERRA y sus abogados asistentes RICHARD JOSE SÁNCHEZ MARTÍNEZ y EVELIN DEL VALLE SEQUERA, quienes formularon sus alegatos y defensas en forma oral y pública, procediendo de inmediato este Tribunal a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la acción de Amparo.-
PARTE MOTIVA
En el escrito que encabeza estas actuaciones que recoge la solicitud de Amparo, así como en el debate oral, el apoderado Judicial del presunto agraviado, en términos generales, adujo lo siguiente:
Que han acudido a este Tribunal en la Acción del Amparo Constitucional.-
Que el señor ALVARO JOSE CORREDOR YÁNEZ tiene vigente una relación Arrendaticia con los ciudadanos VALENTIN RAFAEL GUERRA HERNANDEZ y PETRA JOSEFINA SARMIENTO DE GUERRA, propietarios de un inmueble ubicado en el sector dos (2) del fundo denominado Hacienda Los Naranjos, Manzana “F” del Parque Residencial La Muralla, Segunda etapa, constituido por una unidad de vivienda y su parcela de terreno distinguidas con el Nro. 4, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que el ciudadano ALVARO JOSE CORREDOR YÁNEZ, suscribió contrato de arrendamiento el 28 de Julio del 2004, con estos ciudadanos, un contrato que se fue renovando anualmente, con el ciudadano VALENTIN RAFAEL GUERRA HERNANDEZ ó PETRA JOSEFINA SARMIENTO DE GUERRA.-
Que la última renovación fue el 5 Septiembre de 2007 al 2008, en Septiembre del 2008 aún a sabiendas que había congelación de los cánones establecidos por el Gobierno Central; sorpresivamente en Septiembre de 2008, los propietarios del inmueble deciden de manera unilateral no continuar con la relación arrendaticia, esto lo hacen de manera verbal al arrendatario, y a partir de Septiembre de 2008, comienza un hostigamiento que cesa en Marzo de 2009, y continuaron pagando y ellos recibiendo el dinero.-
Que en Marzo de 2009, comienza de nuevo el hostigamiento ahora con mayor fuerza, y se le hace creer al arrendador que a partir de la fecha inicial de la relación arrendaticia para mayo de 2009 había culminado la prorroga legal.-
Que a petición del ciudadano ALVARO JOSE CORREDOR YÁNEZ, estos ciudadanos son citados a la Oficina de Inquilinato en mayo de 2009, allí le hacen creer al señor Corredor que la prorroga legal había terminado y le dan un plazo de 2 meses para que desaloje el inmueble, a pesar de que en la Oficina de Inquilinato los propietarios levantaron un acta y le notificaron que la prorroga legal había terminado.-
Que a todas estas sigue el ciudadano ALVARO JOSE CORREDOR YÁNEZ, cumpliendo con sus obligaciones.-
Que la sorpresa es mayor en fecha 4 de julio de 2009, el señor ALVARO JOSE CORREDOR YÁNEZ, sale de su casa temprano a comprar la prensa y a los pocos minutos de haber salido recibe una llamada de su señora esposa informándole que se esta llevando a cabo un desalojo, el regresa de inmediato, los propietarios rompen la puerta, violentan la cerradura e ingresan a la vivienda y descargan allí sus bienes, y una vez dentro de la vivienda ellos comienzan a sacar los bienes del señor ALVARO JOSE CORREDOR YÁNEZ, todo esto al amparo de dos funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Primera Compañía del destacamento 55, Comando Regional Nro. 5 con sede en el Rodeo, a cargo del comandante JOSÉ GREGORIO GÓMEZ LAREZ.-
Que estos funcionarios aunque no participaron de manera activa, le comunicaron al señor ALVARO JOSE CORREDOR YÁNEZ, que ellos estaban allí para velar por el orden público, para que la medida se llevara a efecto sin ninguna alteración.-
Que el señor ALVARO JOSE CORREDOR YÁNEZ y su señora esposa le informan al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se hace presente dicho cuerpo policial, cuando llega el CICPC y solicita al señor VALENTIN GUERRA, encuentran a la abogada CAROLINA HERNÁNDEZ, quien se presento como Defensora Pública del Área Metropolitana de Caracas.-
Que el CICPC se retiró al hablar con la Defensa Pública, dada esta situación sin ningún apoyo el señor Corredor para evitar mayores males, opto por recoger todo e irse.
Que dada toda esta situación ellos denuncian la violación de Derechos Constitucionales por parte de estos ciudadanos propietarios del inmueble, específicamente los pautados los artículos 47 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Que cree esa representación que se violentó el domicilio del señor ALVARO JOSE CORREDOR YÁNEZ y así lo han denunciado y que además se vulneró el derecho a la defensa, el derecho al Juez natural y con ello por supuesto el derecho al debido proceso, dada pues la forma unilateral con la que estos ciudadanos actuaron abrogándose la facultad de decidir y ejecutar por ellos.-
Que ellos solicitan que a través del correspondiente Mandamiento de Amparo se restituya la situación infringida, que se ordene a los ciudadanos VALENTIN RAFAEL GUERRA HERNANDEZ ó PETRA JOSEFINA SARMIENTO DE GUERRA, se restituya y garantice a su representado el ingreso, el acceso, la ocupación, el uso y en definitiva la posesión plena del inmueble dada su condición de arrendatario y dada la vigencia de la relación arrendaticia plenamente vigente.-
Así mismo el abogado asistente de la presunta agraviante en el debate oral, expreso lo siguiente:
Que vista la exposición del apoderado del quejoso, esta defensa establece como punto previo la Inadmisibilidad de la acción de Amparo incoado por el ciudadano ALVARO JOSE CORREDOR YÁNEZ, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, Numeral 4to de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Que en efecto el quejoso fue arrendatario de los supuestos agraviantes desde Julio de 2004, y de acuerdo con los contratos firmados al efecto y el último de ellos el 5 de Septiembre de 2007 con un lapso de duración de 6 meses y notificándole al arrendatario para ese momento de que a partir del día 5 de Marzo de 2008 comenzaba a correr el lapso de Un (1) año de la prorroga legal a que se refiriere la ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-
Que por cuanto la relación arrendaticia es inferior a los 5 años, notificación que le fuera enviada y recibida por la ciudadana MARIA DE CORREDOR, notificándole el comienzo y el vencimiento de la prorroga.-
Que igualmente se le remitió telegrama en fecha 17 de Febrero de 2009 notificándole igualmente que la prorroga legal vencía el 5 de Marzo de 2009.-
Que ante la contumacia del señor Corredor a entregar el inmueble, sus asistidos concurrieron a la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 8 de Marzo de 2009, a plantear los hechos, siendo atendidos por la Dra. MARIA MERCEDES PÉREZ, quien citó al señor Corredor para día 9 de Marzo de 2009 y en cuya acta levantada en esa fecha el señor Corredor se comprometió a entregar el inmueble en fecha 9 de Mayo de 2009 y posteriormente se comprometió a entregar el inmueble en fecha 29 de Mayo de 2009, cosa que no hizo incumpliendo el acuerdo.-
En el ejercicio del derecho a réplica, el apoderado judicial del presunto agraviado, expreso en términos generales lo siguiente:
Que pese a que no culminó su exposición el colega, ellos quieren adelantar por si en el devenir de su exposición se pretenda traer a este Tribunal una discusión de decisión meramente arrendaticia por lo que entendieron del Dr, se intenta justificar con las fechas, con la supuesta prorroga legal, las acciones tomadas violentamente por los denunciados.-
Que aunque de plano debe diferir de la apreciación del colega en lo que se refiere a las notificaciones y al inicio de la prorroga legal, situación que en todo caso debe ser dirimida ante los Tribunales competentes.-
Que no debe nunca abrogarse en aras a preservar el orden público ninguna individualidad la facultad del Juez, y Juez Ejecutor.-
Que finalmente debe ratificar su solicitud dada la vigencia de la relación arrendaticia para que sea restituido el señor ALVARO JOSE CORREDOR YÁNEZ y su familia en el ejercicio de sus derechos que le otorgan esa relación arrendaticia plenamente vigente.-
Durante la contrarreplica, el abogado asistente de los presuntos agraviantes, manifestó lo siguiente:
Que vista la exposición insisten en la Inadmisibilidad de la acción propuesta por los fundamentos anteriormente expuestos, por cuanto en fecha 4 de Julio sus asistidos no violentaron ningún domicilio u hogar domestico al quejoso, como tampoco cerradura.-
Que la propia esposa del quejoso abrió las puertas de la vivienda y entraron y le explicaron a ella que su esposo se había comprometido a entregar el inmueble en fecha 4 de Julio cuando conversó telefónicamente con VALENTIN GUERRA en fecha 19 de Junio de 2009.-
Que igualmente el quejoso falsea la verdad de los hechos por cuanto en fecha 4 y 5 de Julio ellos salieron voluntariamente llevándose partes de sus enseres personales y de mutuo acuerdo ya en la madrugada de ese mismo día 5 de Julio acordaron que como la patrulla de la policía Zamora les estaba prestando apoyo para llevarse sus bienes y no pudo hacerlo, se convino en que sus asistidos les cuidarían sus bienes hasta que los recogieran lo cual hicieron en fecha 11 y 12 de Julio de 2009.-
En razón de los argumentos antes expresados este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Fueron aportados al proceso los siguientes elementos probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA:
1) Original del poder otorgado por el ciudadano ALVARO JOSE CORREDOR YÁNEZ, en fecha 10 de Julio de 2009 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador Del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 52, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento reúne las características contenidas en el artículo 1363 del Código Civil, y este Tribunal lo aprecia con el valor que dimana de dicha norma. ASI SE DECIDE.-
2) Copia fotostática de cuatro (4) Contratos de Arrendamientos debidamente notariados en la Notaria Publica del Municipio Zamora, el primero de ellos de fecha 28 de Julio de Dos Mil Cuatro, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 83, el segundo de fecha 19 de Agosto de 2005, quedando anotado bajo el Nº 101, Tomo 89, el tercero de fecha 11 de Agosto de 2006, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 102, el Cuarto con fecha 05 de Septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 05, Tomo 130, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-
3) Material fotográfico Cuatro (4) fotografías tomadas por la parte agraviada al momento de practicarse el desalojo. Al no ser desconocidas ni impugnadas por la parte agraviante debe dársele valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
4) Sesenta y Un (61) Planillas de Depósitos que dan cuenta de la relación arrendaticia. Al no ser desconocidas ni impugnadas por la parte agraviante debe dársele valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:
En la audiencia oral sólo aportó una serie de copias fotostáticas de instrumentos privados donde aparecen firmas de terceros que, por la naturaleza de los mismos, carecen de valor probatorio toda vez que deben se ratificados por los terceros conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Además de las copias fotostáticas, aportó los siguientes instrumentos:
1) Original de una acta levantada en la Oficina Municipal de Inquilinato Dicho Instrumento debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento Público ni al Privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones,) Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.-
PUNTO PREVIO:
El abogado RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, solicitó la Inadmisibilidad de la acción propuesta en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, Numeral 4to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones.
El ordinal 4to establece “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres (numeral 4º).”
Esto no es otra cosa que el consentimiento del quejoso que puede ser expreso o tácito. De esta forma si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada Inadmisible igualmente, la ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, mas de seis (6) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión. De manera que no estamos en presencia de esta causal, en consecuencia esta Juzgadora considera improcedente e impertinente el punto previo solicitado. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Evidentemente de las actas que integran el presente expediente así como de las afirmaciones del presunto agraviante se desprende que el ciudadano ALVARO JOSE CORREDOR YÁNEZ, es arrendatario del inmueble propiedad de los accionados VALENTIN RAFAEL GUERRA HERNADEZ Y PETRA JOSEFINA SARMIENTO DE GUERRA, ubicado en el sector dos (2) del fundo denominado Hacienda Los Naranjos, Manzana “F” del Parque Residencial La Muralla, Segunda etapa, constituido por una Unidad de vivienda y su parcela de terreno distinguidas con el Nro. 4, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
No puede permitirse que la potestad de administrar justicia sea derogada mediante convenios celebrados entre particulares ni siquiera por incumplimiento de una de las partes, y menos aún si la parte contra quien procede la ejecución del convenio no ha sido llamada a un proceso con las debidas garantías que concluya con una sentencia dictada por los Tribunales de Justicia. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Considera quien aquí decide que los elementos probatorios aportados por el accionante, adminiculados a los dichos presenciados por esta Juzgadora en el curso de la sustanciación de la presente acción, y la confesión expresa del abogado asistente en cuanto a que los accionados entraron y le explicaron a la esposa del accionante que su esposo se había comprometido a entregar el inmueble en fecha 4 de Julio cuando conversó telefónicamente. Asimismo afirma el abogado asistente de los querellados “…posteriormente se comprometió a entregar el inmueble en fecha 29 de Mayo de 2009, cosa que no hizo incumpliendo el acuerdo…” (Negritas y Subrayado del Tribunal). Mas adelante dice: “… el quejoso falsea la verdad de los hechos por cuanto en fecha 4 y 5 de Julio ellos salieron voluntariamente llevándose partes de sus enseres personales y de mutuo acuerdo ya en la madrugada de ese mismo día 5 de Julio acordaron que como la patrulla de la policía Zamora les estaba prestando apoyo para llevarse sus bienes y no pudo hacerlo…”.(negritas y subrayado del Tribunal). Resulta ilógico que de haber llegado a un acuerdo las partes, el mismo se hubiere efectuado en horas de la madrugada, sin que hubiere ocurrido algún tipo de coacción por parte de los accionados. Se demuestra que efectivamente realizaron el desalojo sin ningún tipo de procedimiento judicial.-
CUARTO: Se denuncia la comisión de una vía de hecho por parte de los accionados, al haberle realizado un desalojo del inmueble arrendado, sin que para ello se hubiere incoado un procedimiento judicial, y sin orden del órgano jurisdiccional lo cual, a decir del presunto agraviado, ha coartado su derecho a la defensa, al debido proceso y su derecho de propiedad.
Tal situación ha sido admitida por el propio accionado, fundamentado su proceder en el presunto vencimiento de la prorroga legal, consta fehacientemente en autos que habitaban el inmueble (material fotográfico aportado, el cual no fue desvirtuado ni impugnado por los presuntos agraviantes, al cual se le da pleno valor probatorio). ASI SE DECIDE.-
QUINTO: La vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares, cuando existe un evidente abuso de derecho por parte de éstos.-
En el caso bajo análisis la VIA DE HECHO queda configurada mediante la perturbación del pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por EL ARRENDATARIO, sobre el inmueble tantas veces referido, al proceder a arrebatarle el uso del mismo, incluso bajo el pretexto de vencimiento de prorroga legal. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: No fue aportado por los accionados ningún elemento de prueba que permita a esta Juzgadora presumir la falsedad de los dichos del accionante, salvo las actas que fueron suscritas por las partes en la Oficina Municipal de Inquilinato, lo cual da la veracidad sin lugar a dudas, que efectivamente existía una relación arrendaticia entre las partes. Siendo que los demás documentos traídos a los autos nada aportan a la acción de Amparo solicitada, toda vez que no han sido ratificadas por los terceros firmantes, supuestos vecinos del Conjunto Residencial, menos aún si se ha pretendido desconocer la relación contractual que los une al accionado, aunado a la propia confesión de los accionados de haber acudido a las instancias que regulan parte de las relaciones arrendaticias. (Oficina Municipal de Inquilinato).-
Así pues, esa falta de pruebas, y el pretendido alegato respecto del abandono del inmueble por parte del accionante y el conocimiento de los accionados respecto de la existencia de los bienes muebles y pertenencias del arrendatario en el interior del inmueble arrendado hace forzoso que este Tribunal declare la procedencia de la acción de amparo y la consecuencial restitución del inmueble. ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: De las actas que conforman el Recurso de Amparo y de lo dicho por la parte accionante, se desprende que en el desalojo participaron funcionarios públicos (Guardia Nacional, Defensora Pública), lo cual no fue desmentido por los accionados, esta Juzgadora no puede pasar por alto tales presunciones o indicios, por cuanto los Funcionarios deben garantizar que se cumpla la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLAVARIANA DE VENEZUELA, y de estar incursos en tales hechos violatorios de Derechos Constitucionales (Vías de hecho) como evidentemente quedó demostrado en las actas, acarrearía las sanciones a las que hubiere lugar, (disciplinarias, administrativas, civiles e igualmente responsabilidad penal), que deben ser investigadas por sus superiores. En consecuencia en el dispositivo del fallo se ordenará oficiar a los respectivos entes para que aperciban a sus funcionarios de abstenerse de participar de manera directa o indirecta en hechos que violen o menoscaben los derechos constitucionales. ASI SE DECIDE.-
OCTAVO: Resulta necesario advertir a los accionados, ciudadanos VALENTIN RAFAEL GUERRA HERNÁNDEZ Y PETRA JOSEFINA SARMIENTO DE GUERRA, que no pueden hacerse justicia por su mano, en el sentido de procurar la rescisión del contrato que suscribieron, mediante la implementación de conductas que están reñidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo por consiguiente acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de resolver cualquier conflicto que derive de la relación contractual que le une al accionante.-
En virtud de ello, y en atención a la potestad que tiene este Tribunal actuando en sede constitucional, le es forzoso declarar que la acción de Amparo interpuesta debe prosperar en derecho, como en efecto será declarado en la dispositiva de este fallo, por haber quedado plasmado en la audiencia la realización de VIAS DE HECHO en perjuicio del accionante ciudadano ALVARO JOSÉ CORREDOR YÁNEZ. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
En fuerza de lo anteriormente expuesto este Tribunal actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de INADMISIBLIDAD, efectuada por los accionados, analizada en el punto previo de esta decisión y CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por ALVARO JOSE CORREDOR YÁNEZ, contra VALENTIN RAFAEL GUERRA HERNADEZ Y PETRA JOSEFINA SARMIENTO DE GUERRA.
En consecuencia, en uso de las atribuciones que constitucionalmente tiene conferidas este Despacho Judicial, se dicta Mandamiento de Amparo en los siguientes términos.
“SE ORDENA a los ciudadanos VALENTIN RAFAEL GUERRA HERNADEZ Y PETRA JOSEFINA SARMIENTO DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.326.437 y V-8. 220.242, RESTITUYAN DE INMEDIATO al agraviado ALVARO JOSÉ CORREDOR YÁNEZ, y se ABSTENGAN DE INMEDIATO de impedirle el uso o realizar cualquier actividad que implique, perturbación u obstaculización del acceso o salida del inmueble ubicado en el sector dos (2) del fundo denominado Hacienda Los Naranjos, Manzana “F” del Parque Residencial La Muralla, Segunda etapa, constituido por una Unidad de Vivienda y su parcela de terreno distinguidas con el Nro. 4, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la utilización de vías de hecho, salvo que medie para ello orden judicial dictada por autoridad competente. La declaratoria con lugar del presente Amparo no limita el derecho de propiedad que tienen los accionados sobre el inmueble y de acudir a la vía jurisdiccional para su restitución.-
Igualmente se ORDENA DESOCUPAR de manera inmediata el inmueble identificado arriba ampliamente. ASI SE DECIDE.-
SE ORDENA OFICIAR al destacamento Nº 55, Comando Regional Nro. 5 con sede en el Rodeo, a cargo del comandante JOSÉ GREGORIO GÓMEZ LAREZ, a fin de que aperciba a sus funcionarios de abstenerse de participar de manera directa o indirecta en hechos que constituyan vías de hecho sancionadas por las leyes y que podrían acarrear responsabilidades penales, civiles, administrativas. ASI SE DECIDE.-
SE ORDENA OFICIAR igualmente a la Coordinación de la Defensa Pública en la persona del Doctor DANIEL RAMIREZ, Coordinador General, con copia a la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Directora General de la Defensa Pública, a fin de que aperciba a la ciudadana abogada CAROLINA HERNÁNDEZ, presuntamente funcionaria de esa dependencia, para que se abstenga de participar de manera directa o indirecta en hechos que constituyan vías de hecho pues tales conductas son sancionadas por la Ley contra la corrupción y las misma acarrean sanciones civiles, administrativas, toda vez que violan el debido proceso. ASI SE DECIDE.-
Conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a los agraviantes por haber resultado totalmente vencidos.-
Se advierte que el desacato de este Mandamiento de Amparo puede ser sancionado penalmente conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia deberá ser acatado por todas las autoridades de la República y por los particulares.-
Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales CONSULTESE la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma. Remítanse las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo. Cúmplase.-
Asimismo, y a los fines de darle continuidad a la ejecución del fallo, y conforme lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante, déjese copia de la decisión y de las actuaciones correspondientes a la ejecución del fallo, y fórmese con ellas pieza separada.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

YDCD/RSM/Neil.-
EXP. 2682-09.-

ABG. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2682-09, en la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por ALVARO JOSE CORREDOR YÁNEZ contra VALENTIN RAFAEL GUERRA HERNANDEZ y PETRA JOSEFINA SARMIENTO DE GUERRA. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 25 días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL


RSM/Neil.-
EXP: 2682-09.-