REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: MIRIAM AMARILIS ANDRADE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.433.875.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: No constituyó representación Judicial, estuvo asistida por el ciudadano ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.622.
DEMANDADA: CARMEN YOLANDA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.942.802.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación Judicial. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA- VENTA
Exp. 2649-09.-
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 09 de Julio de 2009, por la ciudadana MIRIAM AMARILIS ANDRADE GONZÁLEZ, en su carácter de Parte Actora, debidamente asistida por el abogado ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama la resolución de contrato de opción compra- venta; el reintegro de la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000) entregados en parte de pago de la inicial o del precio del inmueble, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 250) entregados por redacción de documento de opción de compra- venta y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 7.250) por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados.-
En fecha 14 de Julio de 2009, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia la citación de la demandada para que de contestación a la demanda.
En fecha 20 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MIRIAM AMARILIS ANDRADE GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado ERWING CABRERA, quien Desistió del presente juicio.-
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la demandante desistió en forma personal, y tiene capacidad para ello. Así se deja establecido.
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que al no haber sido citada, no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. Así se declara.
La actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se declara.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la parte actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los, tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana y se libró oficio Nro. ________.-.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
YD/RSM/grey
Exp. 2649-09.-
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