REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
PRESUNTO AGRAVIADO: ENRIQUE EDUARDO SANTI BLANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.736.346.-
APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: No consta, el mismo estuvo asistido por el abogado IBRAHIM J. GUERRERO B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.460.-
PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS GUATIRE, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 16 de Octubre de 1997, bajo el Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo 6.-
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No consta.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 2650-09.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por escrito de solicitud presentado por el presunto agraviado ciudadano ENRIQUE EDUARDO SANTI BLANCO, en fecha 20 de Julio de 2009, debidamente asistido de abogado, mediante la cual se interpone acción de Amparo Constitucional por presunta violación de los derechos y garantías en razón de las supuestas vías de hecho realizadas por la presunta agraviante ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS GUATIRE.-
Así pues, en fecha 14 de Julio de 2009, se admitió la acción ordenándose la citación de la presunta agraviante y la notificación de la representación del Ministerio Público.-
La citación de la presunta agraviante se verificó en forma personal, en fecha 21 de Julio de 2009, tal y como se evidencia de las actuaciones estampadas en el expediente tanto por el alguacil, como por la Jueza de este Despacho, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. La notificación del Ministerio Público se realizó en fecha 23 de Julio de 2009, fijándose al efecto, por auto de fecha 27 de Julio de 2009, las 11:00 de la mañana del día Martes 28 de Julio de 2009, para que tuviera lugar la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL.-
El día 28 de Julio de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, tuvo lugar la audiencia oral no compareciendo la presunta agraviante, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Igualmente se hicieron presentes el accionante ENRIQUE EDUARDO SANTI BLANCO y su abogado asistente IBRAHIM J. GUERRERO B, quien formuló sus alegatos y defensas en forma oral y pública, procediendo de inmediato este Tribunal a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la acción de amparo.-
PARTE MOTIVA
En el escrito que encabeza estas actuaciones que recoge la solicitud de Amparo, así como en el debate oral, la parte presuntamente agraviada, en términos generales, adujo lo siguiente:
Solicitó se restablezca sus derechos como socio los cuales nunca ha perdido con la finalidad de trabajar y sustentar su familia.
Solicitó la asignación del cupo adicional que tiene como socio y que fue decidido en Asamblea Extraordinaria registrada.-
Solicitó Exhorte la creación de un Reglamento y Procedimiento Disciplinario para esta Asociación Civil Taxis Guatire, con la finalidad de no menoscabar los derechos constitucionales a futuro de los otros socios.-
La agraviante, a pesar de haber sido citada en la persona de su representante legal, conforme se evidencia de la diligencia suscrita al efecto en fecha 22 de julio de 2009, no compareció a ejercer su descargo en la Audiencia Oral, por lo que debe entenderse que ha admitido los hechos que se denuncian. Así pues, sobre la base de los argumentos antes expresados este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Han quedado admitidos los hechos expresados en la solicitud de Amparo que encabeza estas actuaciones, toda vez que la presunta agraviante ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS GUATIRE, no compareció a la Audiencia Oral que se celebró en fecha 28 de julio de 2009, así este Tribunal tiene por ciertas las afirmaciones allí contenidas. ASI SE DECIDE.-
Los hechos narrados, admitidos tácitamente por la agraviante, aún cuando hayan sido realizados por desconocimiento de los medios judiciales idóneos, o por inapropiada asesoría, constituyen lo que en doctrina se denomina “VIAS DE HECHO”, que no es otra cosa que la satisfacción de una parte de sus pretensiones legales personales sin la previa intervención de los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia, en este caso al ser retirado de la línea, sin abrir un Procedimiento Administrativo, menoscaban flagrantemente el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, la acción incoada debe ser declarada procedente, como en efecto ASI SE DECIDE.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por ENRIQUE EDUARDO SANTI BLANCO contra la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS GUATIRE, identificada ampliamente al comienzo de la solicitud.-
En consecuencia, y como consta en actas la inasistencia de la agraviante a la Audiencia Oral se expide Mandamiento de Amparo Constitucional a favor de la querellante en los términos siguientes:
En consecuencia, este Tribunal Decreta se restablezca la situación jurídica infringida, por la violación de hecho que llevó a cabo la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS GUATIRE, quien debe restituirle sus derechos plenos y totales como socio activo al ciudadano ENRIQUE EDUARDO SANTI BLANCO, en las mismas condiciones en que se encontraban para la fecha en que se producen los hechos que lesionan los derechos constitucionales violados.
Conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la agraviante por haber resultado totalmente vencida.-
Se advierte que el desacato de este Mandamiento de Amparo puede ser sancionado penalmente conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia deberá ser acatado por todas las autoridades de la Republica y por los particulares.-
Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales CONSULTESE la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma. Remítanse las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo. Cúmplase.
Asimismo, y a los fines de darle continuidad a la ejecución del fallo, y conforme lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante, déjese copia de la decisión y de las actuaciones correspondientes a la ejecución del fallo, y fórmese con ellas pieza separada.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

YDCD/RSM/Neil.-
EXP. 2650-09.-

ABG. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2650-09, en la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por ENRIQUE EDUARDO SANTI BLANCO contra la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS GUATIRE. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 04 días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL


RSM/Neil.-
EXP: 2650-09.-