REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS ALBERTO MUÑOZ CUELLO, colombiano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.053.994.-
APODERADA DEL PRESUNTO AGRAVIADO: GISELA NATERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.447.-
PRESUNTA AGRAVIANTE: HAYDEE EMILIA PIÑATE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.942.424.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No consta.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 2659-09.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por Acta contentiva de Solicitud de Amparo Constitucional, hecho por el presunto agraviado ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑOZ CUELLO, en fecha 20 de Julio de 2009, mediante la cual se interpone acción de Amparo Constitucional por presunta violación de los derechos y garantías en razón de las supuestas vías de hecho realizadas por la presunta agraviante HAYDEE EMILIA PIÑATE RODRIGUEZ.-
Así pues, en fecha 20 de Julio de 2009, se admitió la acción ordenándose la citación de la presunta agraviante y la notificación de la representación del Ministerio Público.-
La citación de la presunta agraviante se verificó en forma personal, en fecha 22 de Julio de 2009, tal y como se evidencia de las actuaciones estampadas en el expediente tanto por el alguacil, como por la Jueza de este Despacho, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. La notificación del Ministerio Público se realizó en fecha 27 de Julio de 2009, fijándose al efecto, por auto de fecha 27 de Julio de 2009, las 11:00 de la mañana del miércoles 29, para que tuviera lugar la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL.-
El día 29 de Julio de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, tuvo lugar la audiencia oral a la que asistieron el accionante CARLOS ALBERTO MUÑOZ CUELLO y su abogada asistente GISELA NATERA y la ciudadana HAYDEE EMILIA PIÑATE RODRÍGUEZ y su abogado asistente RUBÉN DARÍO ANDARA LA ROSA, quienes formularon sus alegatos y defensas en forma oral y pública, procediendo de inmediato este Tribunal a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la acción de amparo.-
PARTE MOTIVA
En el escrito que encabeza estas actuaciones que recoge la solicitud de Amparo, así como en el debate oral, la abogada asistente del agraviado, en términos generales, adujo lo siguiente:
Que esta en representación de la parte actora.-
Que ellos pidieron un Amparo en virtud de que la señora HAYDEE EMILIA PIÑATE RODRIGUEZ, cambio la cerradura sin pedir permiso y ellos tienen un contrato de arrendamiento y no lo cumple.-
Que entiende su posición, que si ella arrienda un inmueble no lo necesita habitar.-
Que considera que ella tiene que reparar el daño a su cliente porque eso genero gastos.-
Que también piensa que ella no debería quedarse dentro del inmueble porque ellos están pagando un arrendamiento que es por todo el inmueble, no por parte del inmueble.-
Que en vista de eso quiere que la señora se retire hasta que se solucione este problema.-
Así mismo el abogado asistente de la parte agraviante en el debate oral, expreso lo siguiente:
Que solicita muy respetuosamente a la ciudadana Juez del Municipio Zamora que declare Sin lugar este Amparo Constitucional por acceso al inmueble en contra de su representada HAYDEE EMILIA PIÑATE RODRÍGUEZ.-
Que en primer lugar su representada no tiene una vivienda donde habitar con su familia.-
Que en segundo lugar la negociación que hizo su representada fue hecha el día 10 de Enero del año 2008, donde firmó con los ciudadanos CARLOS ALBERTO MUÑOZ CUELLO y KAREN ALEJANDRA DE SOUSA RODRIGUEZ, una opción compra-venta sobre el inmueble objeto del presente Amparo.-
Que estos señores saben y entienden que en dicha negociación a ella le urgía por que iba a adquirir un inmueble en la Isla de Margarita la cual no pudo concretar, porque a estos señores accionantes les negaron el crédito hipotecario, perdiendo de esta manera el dinero que habían entregado en esta negociación.-
Que desde Enero del año 2008 su representada se encuentra viviendo alquilada, viviendo con terceras personas.-
Que el arrendamiento que ellos hicieron fue algo arbitrario, fueron a un Tribunal a depositar el canon de arrendamiento.-
En el ejercicio del derecho a réplica, la abogada asistente del agraviado, expreso en términos generales lo siguiente:
Que de acuerdo al artículo 772 del Código Civil, ellos tienen la posesión legal del inmueble porque lo han ocupado de manera continua, no interrumpida, pacífica y pública que es lo que reza el artículo 772.
Que antes del cese del contrato de opción de compra-venta el señor Carlos Muñoz, estaba en posesión legítima del inmueble, inclusive se estaban haciendo los depósitos correspondientes, porque la señora no quiso recibir mas lo cánones.
Que ella fraudulentamente ha actuado porque una persona que arrienda un apartamento es porque tiene donde vivir.
Que ella lo que quiere es culpar a sus clientes de fraude para quedarse con el dinero de arras.- En este estado la jueza procede a interrogar a la presunta agraviante de la siguiente manera: “Usted retiró el dinero consignado por el accionante? Seguidamente la ciudadana HAYDEE EMILIA PIÑATE RODRIGUEZ contesto: “Si, retire el dinero consignado por necesidad.-
Durante la contrarréplica, la ciudadana HAYDEE EMILIA PIÑATE RODRÍGUEZ, parte agraviante, manifestó lo siguiente:
Que ella le cedió el apartamento a ellos por tres (3) meses mientras le saliera el crédito la cual no fue así.-
Que ella vino a hablar con ellos, y como no los localicé habló con el doctor Andara.-
Que se le mandaron tres (3) citaciones a los cuales ellos no fueron.-
Que se fue a la ley del inquilinato, también se les mandaron tres (3) citaciones a la cual ellos no fueron.-
Que ellos se niegan a entregarle el apartamento.-
Que se metió en el apartamento porque esta en la calle y su hija quedó viuda con cuatro (4) hijos.-
Que tiene testigos de que ese apartamento tenia seis (6) meses abandonado.-
Que tiene pruebas, tiene testigos.-
Que como esta en la calle ella se metió, que se le hizo una notificación y se le guardo todo y allí lo que había eran ratones y cucarachas.-
Que lo que dice el señor de que su hijo estaba allá eso es falso, inclusive cuando estuvo el Juez allí con el escribiente, el dijo y que ella tenía una persona durmiendo en mi cuarto y eso era mentira porque el que estaba durmiendo en el piso era un niño que es el hijo de mi hija y el Juez le dijo que no levantara calumnias.
PUNTO PREVIO
Como punto previo debe pronunciarse esta Juzgadora acerca del pedimento formulado por la apoderada del presunto agraviado, en fecha 30 de julio de 2009 en la cual pide al Tribunal la condenatoria en costas de la accionada Haydee Emilia Piñate, igualmente estima e intima a nombre de su representado las costas del mencionado juicio y procede a realizar el desglose de unas cantidades de dinero.-
En consecuencia este Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes: Debe entenderse por COSTAS todo gasto hecho en el proceso y con ocasión de él desde su iniciación hasta la sentencia firme, dejando fuera los innecesarios y los prohibidos por la ley, siempre que conste en el expediente. Se trata de una definición jurisprudencial, que deja fuera los honorarios de abogados. Debo señalarle a la apoderada que el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil; establece en que momento puede exigirse a la parte vencida las costas del proceso. En virtud de lo expuesto este Tribunal NIEGA la solicitud planteada por la apoderada del presunto agraviado.-
Observa esta Juzgadora que existe en el expediente CONFESION expresa de la ciudadana HAYDEE EMILIA PIÑATE RODRÍGUEZ, en el sentido de que en su condición de propietaria del inmueble objeto de la controversia lo cedió por tres (3) meses, con opción a compra mientras le salía el crédito, lo cual no ocurrió, que el inmueble estaba desocupado y que tiene testigos de que efectivamente estaba solo y cambió las cerraduras de la puerta de acceso al mismo y tomo posesión de éste, habitándolo porque no tiene donde vivir, toda vez que quien a su decir era su inquilino, lo había abandonado, en razón de diversos incumplimientos tales como el condominio, además de no oír los múltiples llamados que le hiciera y las notificaciones de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía.-
Los hechos narrados, admitidos y confesados por la propia agraviante, en el sentido de procurarse el desalojo del inmueble de su propiedad sin que para ello exista una orden emanada del órgano jurisdiccional, aún cuando hayan sido realizados por desconocimiento de los medios judiciales idóneos, o por inapropiada asesoría, efectivamente constituyen lo que en doctrina se denomina “VIAS DE HECHO”, que no es otra cosa que la satisfacción de una parte de sus pretensiones legales personales sin la previa intervención de los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia y menoscaban flagrantemente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del accionante, consagrados ambos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, la acción incoada debe ser declarada procedente, como en efecto ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por CARLOS ALBERTO MUÑOZ CUELLO contra HAYDEE EMILIA PIÑATE RODRIGUEZ, ampliamente identificada al comienzo de la solicitud.-
En consecuencia, se expide Mandamiento de Amparo Constitucional a favor del querellante en los términos siguientes:
“SE ORDENA a la ciudadana HAYDEE EMILIA PIÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 2.942.424, RESTITUYA DE INMEDIATO al agraviado CARLOS ALBERTO MUÑOZ CUELLO y se ABSTENGA DE INMEDIATO de impedirle el uso o realizar cualquier actividad que implique, perturbación u obstaculización del acceso o salida del inmueble arrendado ubicado en la avenida principal de Parque Alto, Edificio 8-B, apartamento 8-B-17, planta baja, el Ingenio propiedad de la agraviante, ubicado en la población de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la utilización de vías de hecho, salvo que medie para ello orden judicial dictada por autoridad competente. La declaratoria con lugar del presente amparo no limita el derecho de propiedad que tiene la accionada sobre el inmueble y de acudir a la vía jurisdiccional para su restitución.-
Igualmente se ORDENA DESOCUPAR de manera inmediata el inmueble identificado arriba ampliamente. ASI SE DECLARA.-
Conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la agraviante por haber resultado totalmente vencida.-
Se advierte que el desacato de este Mandamiento de Amparo puede ser sancionado penalmente conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia deberá ser acatado por todas las autoridades de la República y por los particulares.
Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales CONSULTESE la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma. Remítanse las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo. Cúmplase.-
Asimismo, y a los fines de darle continuidad a la ejecución del fallo, y conforme lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante, déjese copia de la decisión y de las actuaciones correspondientes a la ejecución del fallo, y fórmese con ellas pieza separada.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

YDCD/RSM/Neil.-
EXP. 2659-09.-

ABG. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2659-09, en la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por CARLOS ALBERTO MUÑOZ CUELLO contra HAYDE EMILIA PIÑATE RODRIGUEZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 05 días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL


RSM/Neil.-
EXP: 2659-09.