REPUBLICA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO
EXPEDIENTE N°: 2009-132
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ARTURO ELIGIO BENITEZ CONA
MILAGROS JOSEFINA GUACARAN LAYA
I
En fecha 19 de junio de 2009, se recibió solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos ARTURO ELIGIO BENITEZ CONA Y MILAGROS JOSEFINA GUACARAN LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.958.289 y V-5.230.149 respectivamente, asistidos por el abogado JHONNY ALFREDO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.086; en el cual solicitan se decrete el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de veintisiete (27) años, a su decir desde el 31 de noviembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981). Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha dos (02) de Octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), por ante el Concejo Municipal del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, según consta en el acta N° 20, correspondiente al año 1976 y que establecieron el último domicilio conyugal en la Urbanización la Popita II, Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: “YORKIS RICARDO BENITEZ GUACARAN”, titular de la cédula de identidad N° V-14.528.559, de treinta y un (31) años de edad, quien nació en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) en la ciudad de Caracas y no adquirieron ningún tipo de bien. (Fs.01 al 07).------------
Admitida la solicitud en fecha 25 de junio de 2009, bajo el N° 2009-132, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, a los fines de que intervenga en el procedimiento como parte de buena fe. (Fs. 08 al 09). ---------------------------
En fecha 25 de junio de 2009, compareció el alguacil de este juzgado, y mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscal 13° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada. (Fs. 10 al 11).---------------------------
En fecha 25 de junio de 2009, compareció la Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó a este juzgador que fueran citadas las partes a fin de que señalen de manera exacta la fecha en que ocurrió la separación de hecho (F.12).------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 29 de junio de 2009, dictó auto este juzgado, donde admite la diligencia presentada por la Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y acuerda librar boletas de citación a los ciudadanos ARTURO ELIGIO BENITEZ Y MILAGROS JOSEFINA GUACARAN (Fs. 13 al 15) -------------------
En fecha 10 de agosto de 2009, compareció el alguacil de este juzgado, y mediante diligencia consignó la Boleta de Citación librada a la ciudadana MILAGROS GUACARAN, debidamente recibida y firmada. (Fs. 16 al 17).--------------------------------------------------------
En fecha 10 de agosto de 2009, compareció el alguacil de este juzgado, y mediante diligencia consignó la Boleta de Citación librada al ciudadano ARTURO E. BENITEZ, debidamente recibida y firmada. (Fs. 18 al 19).--------------------------------------------------------
En fecha 10 de agosto de 2009, comparecieron por ante este juzgado los ciudadanos ARTURO ELIGIO BENITEZ CONA Y MILAGROS JOSEFINA GUACARAN DE BENITEZ, quienes fueron interrogados de conformidad con lo solicitado por la Abogada IBIS TOUR, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, a los fines de señalar de manera exacta la fecha en la que ocurrió la separación fáctica o vida en común, a los que ambos respondieron: “…el día 31-11-1981”. (F. 20).-------------------------------------------------
En fecha 11 de junio de 2009, compareció la Fiscal 13° (E) del Ministerio Público, y mediante diligencia manifestó a este juzgador que emite opinión favorable relativa a la solicitud de divorcio, toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley, establecido en la norma, por lo que pide al Juzgado se proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos ARTURO ELIGIO BENITEZ CONA Y MILAGROS JOSEFINA GUACARAN LAYA. --------------------------------------------------------------------
II
El Juzgado para decidir observa; que tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de veintisiete (27) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide. ---------------------------------------------------
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ARTURO ELIGIO BENITEZ CONA Y MILAGROS JOSEFINA GUACARAN LAYA, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 02 de octubre de 1976, ante la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda; según consta en el acta N° 20, correspondiente al año 1976. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. -------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese constancia. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. -----------------------
EL JUEZ,
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
SUSABEL JOSEFINA VASQUEZ CAPOTE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la mañana (02:30 a.m.)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
SUSABELJOSEFINA VASQUEZ CAPOTE
ELMP/sjvc/zm.
Solicitud N° 2009-132
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