REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Exp. Adolescente N° 735/09
JUEZ DE CONTROL: Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.-
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (Robo Agravado).-
AGRAVIADO: MISDALIZ DEL CARMEN NUÑEZ DE DIAS.-
FISCAL: Dr. CARLOS DAVID FLORES, Fiscal 17° Auxiliar DEL MINISTERIO PÚBLICO-OCUMARE DEL TUY.-
DEFENSOR PRIVADO: Dr. MARIO JOSE TORREALBA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.813.-
SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.-
En el día de hoy, JUEVES (13) de AGOSTO del año dos mil nueve (2009), siendo las 12:30 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, el Tribunal se constituye en la Sala de Audiencia y presente el Juez Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose expresa constancia que se encuentran presentes el Dr. CARLOS DAVID FLORES, Fiscal 17° Encargado del Ministerio Publico, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., y anteriormente identificado en autos, acompañado de su representante legal, Ciudadana: NANCY MARGARITA BENAVIDES DE CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.999.307; debidamente asistidos por el Dr. MARIO JOSE TORREALBA, Defensor Privado. Seguidamente el Juez procede a informar al Adolescente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como, ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, Y SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO contemplado en el artículo 42 del Código Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 17° Encargado del Ministerio Público, y quien expone: “Yo, CARLOS DAVID FLORES, actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedo a ratificar escrito de acusación, interpuesto en su debida oportunidad por la Dra. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 285.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31.4° y 45.2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 560, 561 literal “a”, 570 y 650 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente: Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal en los términos siguientes: El Adolescente imputado en la presente acusación es IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, asistido por su Defensor Privado Dr. MARIO JOSE TORREALBA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.813.-En fecha 17 de junio de 2009, siendo aproximadamente 12:30 horas del medio día, la ciudadana Mayerlin Valdez, se encontraba en el local comercial REPUESTOS Y ACCESORIOS GP, ubicado en la Calle Principal del Alto de Soapire, cerca de la parada de la Línea El Esfuerzo, Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda, en compañía de la ciudadana Misdaliz del Carmen Núñez de Díaz, (propietaria del local), cuando fueron sorprendidas por el ciudadano adolescente José Gregorio Cisneros Benavides, y el ciudadano adulto Eber Antonio Maestre Marín, quienes llegaron al local a bordo cada uno de bicicletas, ingresaron al mismo y allí el ciudadano Antonio Maestre, procedió a indicarle a las ciudadanas Mayerlin Valdez y Misdaliz Núñez que se quedaran calladas y que les entregaran todo el dinero; por lo que la ciudadana Misdaliz Núñez procedió a entregarle el dinero introducido en una bolsa; acto en el cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, se encontraba buscando por el negocio desenchufó y tomo un DVD; seguidamente el ciudadano adulto Antonio Maestre luego de reiterarle a la propietaria del local si le había hecho entrega de todo el dinero procedió a tomar destornilladores, una engrapadora y un alicate, todo este acto ejecutado bajo amenaza de muerte de manera verbal y psicológica con arma de fuego (que posteriormente resultó ser un facsímil), que llevaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, en el desarrollo del hecho; huyendo del lugar a bordo de las bicicletas. La ciudadana Misdaliz Núñez se dirigió hasta la Sub-comisaría del Alto de Soapire de la Policía Municipal Paz Castillo, donde informó lo ocurrido y aportó las características de vestimenta de los sujetos (franela de color marrón, short de color marrón, con una gorra de color negro y estampado con unas letras alusiva donde se lee: KING y camisa de color azul claro, pantalón de color azul marino,), y los vehículos en los cuales se desplazaban sus agresores a los funcionarios policiales, indicándoles de igual forma la dirección que tomaron los mismo fue el sector de Cartanal, por lo que el Sub-Inspector Douglas Primosi se dirigió en compañía de otros funcionarios policiales hacía el sector de Cartanal y realizaron labores de patrullaje vehicular observando en la calle principal de Cartanal viejo, a la altura del Sector Cinco, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, a dos ciudadanos a bordo de bicicletas con las características de vestimenta aportadas por la agraviada (franela de color marrón, short de color marrón, gorra de color negro y estampado con unas letras alusiva donde se lee KING y camisa de color azul claro, pantalón de color azul marino), dándoles la voz de alto y conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuaron la correspondiente inspección personal; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, quien vestía camisa de color azul clara y pantalón de color azul marino, le fue incautado: “Un arma de fuego (facsímil), tipo pistola, marca POWER LINE, modelo 1200 CO2B.B, de color pavón negro, con empuñadura de color marrón, envuelto con una cinta adhesiva de color negro y en una bolsa elaborada en material sintético de color marrón contentivo en el interior de un DVD, marca REACH/MODELO DV-6623 A, de color negro, sin seriales”; adolescente que viajaba a bordo de la bicicleta que presentó las siguientes características: color blanco, ring 16, con una calcomanía alusiva donde se lee GT-MBX, serial 24097, mientras que al ciudadano Eber Antonio Maestre Marín, quien vestía franela de color marrón, short de color marrón, con una gorra de color negro y estampado con unas letras alusivas donde se lee: KING, le fue incautado en la parte interior de una bolsa de material sintético de color marrón: Doscientos bolívares fuertes, cinco (05) destornilladores marca Lobster, tres (03) de color negro y amarillo de punta plana, dos (02) de color amarillo y negro y una (01) engrapadora, el cual se desplazaba en una bicicleta que presentó la siguientes características: Color cromada, ring 20, con una calcomanía alusiva donde se lee SPITFIRE, serial HZ507194727; por tal hecho practicaron su detención preventiva, levantaron el procedimiento, notificando de lo actuado al Ministerio Público.-
Los elementos de convicción que generan y proporciona fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible lo constituyen lo siguiente: 1.-Acta Policial, de fecha 17 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR PRIMOSI CELI DOUGLAS, cedulado bajo el N° V-6.994.260; DETECTIVE CORONEL DELGADO FRANCISCO, cedulado bajo el N° V-11.923.176 y AGENTE CISNERO GOMEZ MARINO, cedulado bajo el N° V-17.166.460, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Paz Castillo en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde del día de hoy miércoles 17/06/2009, encontrándome de servicio en la Sub-comisaría del Alto de Soapire, se presentó una ciudadana de manera espontánea quien se identificó como: NUÑEZ DE DIAS MISDALIS DEL CARMEN, (…) titular de la cédula de identidad V12.782.226, informándome que se encontraba en su negocio de nombre Repuesto y Accesorios G.F., y abrió la reja para que su empleada de nombre VALDEZ MAYERLIN JOSEPH, guardara el puesto de CD, en el negocio y de pronto llegaron dos (02) muchachos en dos bicicletas uno uniformado de Liceísta con camisa de color azul claro y pantalón de color azul marino y el otro con franela de color marrón y short de color marrón con una gorra de color negro y estampado y pasaron dentro de su negocio y le dijeron que le entregara todo el dinero que tenía y lo que tuviera y que no fuera a gritar porque ellos tenían una pistola y cuando ella paso para la caja para darle el dinero el que andaba uniformado de liceísta agarro el DVD y lo metió una bolsa, agarro unos destornilladores, alicates y una grapadora (sic), y cuando ella le entregó el dinero al que cargaba el dinero de color marrón le dijo que cuidado le decían a la policía y la iban a ocasionar la muerte a ella y a su empleada, le indique a la ciudadana que me indicara q ue dirección tomaron los ciudadanos la misma me informó que hacía Cartanal una vez que la ciudadana me indico la dirección me traslade (…), por las adyacencias de Cartanal para ver si visualizábamos a los dos ciudadanos con las bicicletas, luego de un breve recorrido y cuando me desplazaba por la calle principal de Cartanal viejo altura (sic) de la entrada del Sector 05 de Cartanal, logramos avistar a dos ciudadanos (sic) con las bicicletas y quienes vestían uno con camisa color azul y pantalón de color azul marino, viajaba a bordo de una bicicleta de color blanco, y el otro con franela de color marrón y short de color marrón con una gorra de color negro y estampado viajaba en una bicicleta de color cromado, por lo que estando plenamente identificados como funcionarios policiales le dí la voz de alto el mismo acatando el llamado, procediendo el Detective Coronel Francisco y el Agente Cisnero Mario, amparados en el artículo ARTICULO 205 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a realizarle la inspección personal logrando incautarle en la pretina del pantalón que vestía el liceísta de camisa de color azul claro y pantalón de color azul marino, UN ARMA DE FUEGO (FACSIMIL), TIPO PISTOLA, MARCA POWER LINE, MODELO 1200 CO2B.B, DE COLOR PABON NEGRO CON EMPUÑADURA DE COLOR MARRON, ENVUELTO CON UNA CINTA ADECIVA (SIC) DE COLRO NEGRO, y en una bolsa elaborada en material sintético de color marrón UN DVD, MARCA REACH/MODELO DV-6623A, DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES, el cual viajaba a bordo de una bicicleta de color blanco, Rin 16 con una calcomanía alusiva donde se lee GT-BMX, serial 24097, y el funcionario AGENTE CISNERO MARIO le incauta al segundo ciudadano que vestía una franela de color marrón y short de color marrón con una gorra de color negro y estampado con unas letras (sic) alusiva donde se lee KING, en la parte posterior de una bolsa elaborada en material sintético de color marrón la cantidad de DOSCIENTOS (200) BOLIVARES fuertes de papel moneda de aparente curso legal desglosados de la siguiente manera: Once (11) Billetes de denominación Diez (10) Bolívares fuertes (…) Dieciséis (16) Billetes de denominación Cinco (05) Bolívares Fuertes (…) y Cinco (05) Billetes de denominación Dos (02) Bolívares Fuertes (…), Cinco Destornilladores MARCA LOBSTER, Tres (03) de color negros y amarillo de punta plana, Dos (02) de color negro y anaranjado con la punta en forma de estrella, Un (01) Alicate marca Stanley, de color amarillo y negro y una Grapadora (sic) marca Ofica, modelo Maxi 2000, de color pavón cromado, el cual viajaba en una bicicleta de color cromada Rin 20, con una calcomanía alusiva donde se lee SPITFIRE, serial HZ507194727 (…), en vista de lo antes expuesto procedimos a abordar a los dos (02) ciudadanos aprehendidos en la unidad para trasladarlos al modulo policial (…) una vez en el Despacho policial el adolescente aprehendido quedo identificado como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, , quien vestía para el momento de ser aprehendido camisa de color azul claro y pantalón de color azul marino, quien iba a bordo de la bicicleta de color blanco, Rin 16, con una calcomanía alusiva donde se lee: GT-BMX, serial 24097, y se le incauta en la pretina de pantalón del lado derecho UN ARMA DE FUEGO (TIPO FACSIMIL) y un DVD, MARCA REACH, MODELO DV-6623A, DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES, y al segundo ciudadano aprehendido EBER ANTONIO MAESTRE MARIN, (…) de 18 años de edad (…) titular de la cédula de identidad N° V-23.101.160, quien vestía para el momento de la aprehensión una franela de color marrón y short de color marrón con una gorra de color negro y estampado con unas letras (sic) alusiva donde se lee KING quien iba a bordo de una bicicleta de color cromado, rin 20, con una calcomanía alusiva donde se lee SPITFIRE, SERIAL HZ507194727, y se le incauta la cantidad de DOSCIENTOS (200) BOLIVARES fuertes de aparente moneda de circulación legal y las herramientas ya descritas, asimismo la ciudadana agraviada antes mencionada y la ciudadana testigo como: VALDEZ MAYERLIN JOSEPH (…) titular de la cédula de identidad N° V-22.444.659 …”.-
Elemento del cual se desprende la circunstancia de modo, lugar y tiempo de la aprehensión, hecho que la motivo, evidencias incautadas, identificación de los funcionarios actuantes, imputados, víctimas y testigos.-
2.- Acta de Entrevista, de fecha 17/06/09, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Paz Castillo, por la ciudadana: MISDALIZ DEL CARMEN NUÑEZ DE DIAS, cedulada bajo el N° V-12.782.226, residenciada en Casa N° 25-A, Calle Principal María Díaz, Sector El Alto de Soapire, Santa Lucía dl Tuy, Municipio Paz, Castillo Estado Miranda; en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Yo me encontraba dentro de mi negocio Repuestos y Accesorios GP., el día de hoy miércoles 17/06/2009, como a las 12:40 horas del medio día y abrí la reja de mi negocio porque en el frente tengo una venta de CD, y la muchacha que tengo trabajando en ese puesto iba a guardar la mercancía dentro del negocio y en ese momento llegaron dos muchachos en bicicletas y pararon las bicicletas en la entrada del negocio y entraron para mi negocio, y el que vestía short de color marrón, franela de color marrón con el número noventa y uno (91) y gorra de color negro y bordado, me dijo que le entregara todo el dinero y lo que tuviera en el negocio, y me dijo mosca con llamar alguien y si me denuncias porque vengo y las quiebro a las dos, y el muchacho que tenía el uniforme de liceísta con camisa de color azul claro y pantalón de color azul marino, empezó a buscar en el negocio y desenchufó el DVD de las cornetas del equipo de sonido donde suenan los CD de la música y le decía a su compañero que más agarro esto también y el muchacho le decía que metiera lo que pueda y el liceísta se registraba en la camisa y se le marca encima un arma de fuego y cuando le entregue la bolsa con el dinero al muchacho que vestía franela marrón, me dijo seguro que me distes todo y yo le dije que sí y el fue y agarró unos destornilladores la grapadora y un alicate y se fueron del negocio en sus bicicletas; y yo fui para el modulo Policial del Ato que está cerca de mi negocio y le dije a un policía que dos muchachos me habían robado en el negocio y se habían ido en unas bicicletas con dirección Cartanal y les dije como estaban vestidos, los policías salieron en busca de los muchachos en una patrulla y me dijeron que los esperara en el modulo, luego se presentaron los policías en la patrulla y estaban bajaron unos muchachos y yo les dije que esos eran los que me habían robado en el negocio y me mostraron lo que m habían robado y yo les dije que esas eran mis pertenencias y me dijeron que los acompañara para su comando (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: El día de hoy miércoles 17/06/2009, como a las 12:40 horas del medio día aproximadamente en mi negocio, ubicado en la Calle Principal del Alto de la parada de la Línea El Esfuerzo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba en el momento que sucedieron los hechos? CONTESTO: Con la muchacha que vende los CD, que se llama Mayerlin Valdes. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como estaban vestidos los ciudadanos que la robaron? CONTESTO: Short de color marrón, franela de color marrón con el numero 91, y gorra de color negro y bordado y uno de liceísta con camisa de color azul claro y pantalón de color azul marino. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le robaron los ciudadanos en su negocio? CONTESTO: El DVD, unos destornilladores, alicate, una grapadora y como DOSCIENTOS (200) BOLIVARES. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los dos ciudadanos portaban armas de fuego? CONTESTO: El liceísta cuando se acomodaba la camisa se le marcaba como una pistola. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los dos ciudadanos la amenazaron de muerte? CONTESTO: El que vestía franela de color marrón me dijo que si lo denunciaba nos iban a quebrar. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien le informó a los funcionarios policiales del modulo del Alto de Soapire? CONTESTO: Yo fui y les conté lo que me había pasado en mi negocio, y como estaban vestidos y en que se habían ido. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que acción tomaron los funcionarios policiales cuando usted le indicó lo que había pasado en su negocio? CONTESTO: Salieron en una patrulla a buscarlos. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si logró ver la aprehensión de los dos ciudadanos? CONTESTO: No, nada más cuando le estaban bajando en el modulo que le dije a los policías que esos fueron los que me robaron. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el DVD los cinco (05) destornilladores, la grapadora, el alicate y el dinero que se le pone de vista y manifiesto es la misma que le robaron? CONTESTO: Si, esas son mis pertenencias…”.-
Elementos del cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, acción ejecutada por el adolescente vestimenta que llevaba el mismo, medio utilizado, objetos sustraídos; que aunado al elemento anterior, se evidencia la congruencia entre los mismos, complementándose recíprocamente, ya que el dicho de la presente víctima concuerda con la actuación policial respecto a los ciudadanos detenidos por sus características de vestimenta así como por lo incautado coincide con lo indicado por la presente víctima como robado y el medio utilizado, así como los detenidos presentad características de vestimenta descrita por esta, lo que involucra al adolescente imputado en el hecho objeto del presente escrito.-
3.- Acta de Entrevista de fecha 17 de junio de 2009, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, por la ciudadana: VALDEZ MAYERLIN JOSEPH, cedulada bajo el N° V-22.444.659, residenciada en: Casa N° 40, Calle Principal María Díaz del Sector Altos de Soapire, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…Yo me encontraba dentro del negocio d mi jefe, de nombre MISDALIZ DEL CARMEN, el día de hoy miércoles 17/06/2009, como a las 12:30 horas del medio día y mi jefe me abrió la reja del negocio para guardar el Equipo de Sonido donde pongo los CD, para que suenen para venderlos y cuando estoy dentro del negocio guardando el equipo llegaron dos muchachos y el que vestía franela de color marrón y gorra de color negro y bordado, nos dijo que nos quedáramos cayadas y que le entregáramos todo el dinero y lo que tuviéramos y mi jefa fue para la caja donde está el dinero y sacó le dinero y se lo metió en una bolsa y se le dio y el muchacho que tenía el uniforme de liceísta con camisa de color azul claro y pantalón de color azul marino, empezó a buscar en el negocio y desenchufó el DVD, le decía a su compañero que más agarro y le decía mete lo que puedas y el liceísta se registraba la camisa y se le marca algo debajo de la camisa y cuando mi jefe le dio el dinero al muchacho de la franela marrón dijo seguro que me distes todo y yo le dije que sí y cuando iban saliendo del negocio nos dijeron cuidado que nos echan paja con los sapos y se fueron del negocio en unas bicicletas; y mi jefe fue para el modulo policial del Alto que está cerca de poner la denuncia y mi feje me dijo que la acompañara para la policía a formular la denuncia (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: El día de hoy miércoles 17/06/2009, como a las 12:30 horas del medio día aproximadamente, en el negocio de mi feje ubicado en la Calle Principal del Alto cerca de la parada de la Línea El Esfuerzo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba en el momento que sucedieron los hechos? CONTESTO: Con mi feje de nombre MISDALIZ DEL CARMEN. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como estaban vestidos los ciudadanos que lo robaron en el negocio de la ciudadana MISDALIZ DEL CARMEN? CONTESTO: Short de color marrón, franela de color marrón con el numero 91, y gorra de color negro y bordado y uno de liceísta con camisa de color azul claro y pantalón de color azul marino. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le robaron los ciudadanos en su negocio de su jefe? CONTESTO: El DVD, unos destornilladores, alicate, una grapadora y el dinero de la caja. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los dos ciudadanos portaban armas de fuego? CONTESTO: El liceísta dijo que tenía un arma de fuego y tenía la mano empuñada sobre la camisa (…). SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien le informó a los funcionarios policiales del modulo del Alto de Soapire? CONTESTO: Mi jefe fue a poner la denuncia. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llama el negocio de la ciudadana MISDALIZ DEL CARMEN? CONTESTO: Repuestos y Accesorios GF., NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si logró ver la aprehensión de los dos ciudadanos? CONTESTO: No. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el DVD los cinco (05) destornilladores, la grapadora, el alicate y el dinero que se le pone de vista y manifiesto es lo misma que le robaron? CONTESTO: Si, eso es lo que se llevaron del negocio…”.-
Elementos del cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, acción ejecutada por el adolescente vestimenta que llevaba el mismo, medio utilizado, objetos sustraídos; que aunado a los elementos anteriores, se evidencia la congruencia entre los mismos, complementándose recíprocamente, ya que el dicho de la presente testigo presencial concuerda con la actuación policial y el dicho de la víctima, respecto a los ciudadanos detenidos por sus características de vestimenta así como por lo incautado (tanto evidencias sustraídas como medio utilizado), y viceversa en el sentido que lo incautado coincide con lo incautado por la presente testigo como robado y el medio utilizado, así como los detenidos presentan las características de vestimentas descritas por éstas, lo involucra al adolescente imputado en el hecho objeto del presente escrito.
4.-Experticia de Reconocimiento Legal. Signada con el N° 9700-053-491 de fecha 18/06/09, suscrita por el funcionario Richard Reyes, experto adscrito a la sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…A los efectos propuesto nos fue solicitado Reconocimiento Legal, (…) EXPOSICIÓN: 01 FACSIMIL: de pistola, confeccionado en metal y material sintético suministrado en el comercio como artículo de juguete, la pieza exhibe en su superficie, inscripción identificativa donde se lee: “POWER LINE” y se haya provisto de un cañon y empuñadura elaborada en madera de color marrón recubierta con una cinta adhesiva de la denominada teipe de color negro. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 02. Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color beige, contentivo en su interior de un aparato eléctrico de los denominados DVD, con inscripción identificativa donde se lee: “REACH”, MODELO: DV-6623ª, de color negro sin serial visible. La pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación. 03. Una (01) bolsa elaborada en material sintético contentivo en su interior de cinco destornilladores, marca Lobster, tres con mangos de color negro y amarillo, punta plana y dos de color negro y anaranjado con puntas de estrías, un alicate de marca Stanley con mango de color amarillo y negro y una engrapadora, marca Ofica, modelo Maxi 2000. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 04. PAPEL MONEDA: de curso legal en la República de Venezuela, emitido por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200), desglosados de la manera siguiente: Once billetes denominación de Diez Bolívares fuertes (10Bsf), con los seriales siguientes: A592954448, A09209582, B63046703, B83140214, B43112338, B17413387, C82870667, D66254934, F07867523, H49435826, H481469940, Dieciséis billetes denominación de cinco bolívares fuertes (05bsf), serial: A05725995, A11387761, A73647591, A27563113, A74757372, A72321873, A52911439, B74862493, B00725826, C24369370, C29805963, C00369880, C77113662, D24045015, D36504021, D24293952, y cinco billetes denominación de dos bolívares fuertes (02bsf), seriales A89916960, A04134534, C76710355, C60350007 y C40496431, con diversas inscripciones identificativas, distintas figuras y diferentes denominaciones. Las piezas en estudios se halan en regular estado de uso y conservación. 05. BICILETA: elaborada en metal, pitada de color blanco, ring 16, presenta una inscripción donde se lee “GT-B,X, con el serial 24097. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 6. BICICLETA: elaborada en metal, pintada de color cromada, ring 20, presenta una inscripción donde se lee “PITFIRE”, con serial HZ507194727. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Es vista de lo antes expuesto llegamos a la siguiente CONCLUSION: FACSIMIL: reproducción perfecta de un arma de fuego, utilizada para amedrentar a las personas.- DVD: aparato reproductor. DESTORNILLADOR, ALICATE: herramienta manual para diversos usos. ENGRAPADORA: utilizada para engrapar papeles. PAPEL MONEDA: instrumento legal de los pagos en la República Bolivariana de Venezuela. BICICLETA: vehículo de dos ruedas de igual tamaño cuyos pedales transmiten el movimiento a la rueda trasera por medio de dos piñones y una cadena…”.-
Elementos de cual se desprenden las características y tipo de los objetos que fueron sustraídos a la víctima así como del medio usado para la comisión del hecho y los vehículos en los cuales se desplazaban los imputados y que fueron incautados por los funcionarios policiales en poder de los mismos, que corroboran y soporta el dicho de estos, la víctima y testigos.-
LA CALIFICACION JUIRIDICA objeto de la presente imputación es la siguiente COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 83 con relación al artículo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal; ya que tanto del dicho de la víctima, testigo, de la actuación policial como de la experticia efectuadas a las evidencias sustraídas, usadas e incautadas, se evidencia que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, en fecha 17 de junio de 2009, a bordo de un vehículo tipo bicicleta y en compañía del ciudadano adulto EBER ANTONIO MAESTRE MARIN, quien de igual forma conducía otra bicicleta se dirigieron hacía el local comercial Repuestos y Accesorios GP., ubicado en la Calle Principal del Alto de Soapire, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del estado Miranda y llevando consigo un arma de fuego que resultó ser un facsímil, amenazaron y constriñeron a la agraviada y testigo para que estas hicieran entrega y permitieran que tomaran objetos muebles (DVD, Destornilladores, Alicate, Engrapadora y Dinero en efectivo); circunstancia esta que se subsumen dentro del ilícito penal invocado, por cuanto hubo en el presente caso Amenaza a la vida, se ejecutó a mano armada y por dos (02) personas, elementos estos constitutivos del tipo penal invocado. Asimismo es notorio resaltar que aunque el medio utilizado en la ejecución del delito resulto ser un facsímil, este cumplió el fin para el cual fue usado que era infundir temor y amedrentar a las víctimas, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que aun y cuando “… el “arma de fuego” sea una imitación de una verdadera, con esta se pueda engañar abrumando así el ánimo de las víctimas exactamente igual que si el arma con la que se les amenaza fuera real. La razón de que sientan el mismo agobio espiritual las víctimas es porque no se les puede suponer en tan grave situación y aun así con voluntad para tratar de identificar la verdadera naturaleza del arma. Incluso, si se aceptara lo irreal y se le supusiera en ese discernimiento identificatorio, debe recordarse que la mayoría de las persona no saben de armas. (…) El hecho de que un arma falsa imparte en la forma antes comentada el ánimo de las víctimas de robo, significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que protege el derecho criminal cuando persigue el delito de robo: La libertad personal y la propiedad. Y siendo esa forma de sojuzgar el ánimo idéntica a la de un arma real, y por consiguiente todo poderosa como total es la indefensión a la cual queda reducidas las víctimas, es harto justificado el agravar la conducta de quienes roban con un arma de imitación: En realidad la conducta es igualmente criminal en orden a disminuir la defensa, afectar la propiedad lesionar la salud mental por el trauma psíquico y hasta matar, ya que a veces han sufrido infarto las aterrorizadas víctimas”. (Jurisprudencia de fecha 07 de Abril de 2000, de la Sala de Casación penal, ponente Alejandro Angulo Fontiveros).
En cuanto a la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal, de los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho de tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 Ejusdem. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del ROBO (Art. 455 del Código Penal), alcanza su consumación, al momento en que el agente activo utilizando la violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, constriñe al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a los fines de que le sea entregada por parte de éstos una cosa mueble, o a tolerar que se apodere de ésta. A su vez, el artículo 458 Ejusdem, contiene diversos supuestos que agravan la pena establecida en el artículo anterior, siendo tres de ellos cuando el delito se hubiere 1.- Cometido por medio de amenaza a la vida, 2.- A mano armada, ó 3.- Por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. Por lo tanto, la conducta de este adolescente, acompañado del ciudadano adulto, traducida en abordar a las ciudadanas agraviadas y bajo amenazas a la vida manifiestamente armado con arma de fuego tipo facsímil, a los fines de apoderarse de los objetos muebles pertenecientes a una de ellas, es subsumible sin lugar a dudas en el tipo de ROBO AGRAVADO, regulado en el mencionado artículo 458 del Código Penal.-
Señalando de igual forma que la Co-autoría, prevista en el artículo 83 del código Penal, mencionada al inicio del presente punto ésta totalmente existente ya que varias personas físicas e imputables participaron como autores en la perpetración del delito de robo agravado especificado anteriormente.
Esta Representación Fiscal, visto lo dispuesto del artículo 570 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a evaluar la conducta desplegada por el adolecente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, ampliamente identificado, considerando que no es procedente encuadrar la misma en ningún otro tipo penal contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que los supuestos de hechos se adecuan a la calificación jurídica principal.
Esta Representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 581 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicita se decrete la Prisión Preventiva judicial del Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, a los fines de asegurar su comparecencia a juicio, entendiendo que la prisión preventiva solicitada anteriormente, durante el desarrollo del proceso ha sido opinada como una medida de carácter excepcional frente a la regla que es el juzgamiento del individuo en libertad, razón por la cual el ordenamiento jurídico procesal penal ha reglamentado en forma detallada y precisa los supuestos que hacen procedentes una medida de coerción como la solicitada por el Ministerio Público, esta circunstancias deben ser analizadas conjuntas y concordantemente que constituyan el eminente peligro de evasión del proceso y son las siguientes: Fumus Boni Iuris (Presunción de Buen Derecho), que viene representado por la constancia de un hecho con grave apariencia delictiva y la existencia de motivos bastante para creer responsable a la persona contra quien se ordena, de bienes de la apreciación que se haga del cumulo de actas procesales insertas al expediente las cuales al será preciadas por quien decide, es solo con fines netamente procesales para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible con la presunta participación del adolescente sin que ello pueda implicar que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la inocencia del mismo; en el presente caso del acta de entrevista tomado a la víctima, la testigo, la actuación policial, así como del resultado de la experticia se puede evidenciar que efectivamente ocurrió un hecho punible de carácter grave y donde se constata la responsabilidad del Adolescente en el hecho que nos ocupa; Periculum In Mora (Peligro en la demora), representada por la existencia de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 581 y en el presente caso la del literal “A” (riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso), este artículo en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal (peligro de fuga), aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, donde se tomará en consideración en el presente caso la establecida en el numeral 2, la pena que podría a llegar a imponerse en la causa que nos ocupa se está solicitando la medida de privación de libertad por el lapso de tres (3) años, igualmente la del numeral 3 de la magnitud del daño causado, el presente hecho se cometió con un arma de fuego tipo facsímil, con las cuales se infirió amenazas a la vida de la víctima y testigo y que redujeron la capacidad defensiva de estas, constriñéndolas a tal punto que permitiera ser despojada de sus objetos muebles, viéndose comprometida su vida en virtud de las amenazas efectuadas en su contra. Toda esta cavilación conduce a que el verdadero criterio mensurador de la gravedad del daño causado es no haber sido efectiva la ejecución de la amenaza a la vida, sino que fue capaz de agobiar al extremo el ánimo d la víctima suprimiendo su posibilidad defensiva con lo cual se violó el derecho a la libertad personal y el derecho a la propiedad; por último la proporcionalidad, esta medida procederá en el caso que el Juez de Control acoja la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 581, parágrafo primero Ejusdem.
Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de medida la edad y capacidad para cumplir la SANCION DE PRIVASION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) año para el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un acto criminal ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual.
A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se realice, esta Representación Fiscal OFRECE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1.- EL Testimonio de los funcionarios: INSPECTOR PRIMOSI CELI DOUGLAS, cedulado bajo el N° V-6.994.260; DETECTIVE CORONEL DELGADO FRANCISCO, cedulado bajo el N° V-11.923.176 y AGENTE CISNERO GOMEZ MARINO, cedulado bajo el N° V-17.166.460, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Paz Castillo; por cuanto sus testimonios son útiles y necesarios ya que son los funcionarios aprehensores y pertinentes debido a que los mismos se pretenden demostrar la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hecho que la motivo, descripción del adolescente participe y el tipo de objetos incautados a quienes se estima le sea exhibida el acta policial de fecha 17/06/09, que suscribieron para que informen sobre ella, testimonio y solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en los artículo 355 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-
2.- El testimonio de la ciudadana: MISDALIZ DEL CARMEN NUÑEZ DE DIAS, cedulada bajo el N° V-12.782.226, residenciada en: Casa N° 25-A, Calle Principal María Díaz, Sector El Alto de Soapire, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que es la víctima, y pertinente, debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y referencialmente de la aprehensión, participación del adolescente, identificación del mismo a través de su descripción física y de vestimenta y objetos sustraídos, usados e incautados; que soportará y corroborará el testimonio de los funcionarios anteriormente señalados. Testimonio que se ofrece conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-
3.- El testimonio de la ciudadana: BALDES MAYERLIN JOSEPH, cedulada bajo el N° V-22.444.659, residenciada en: Casa N° 40, Calle Principal María Díaz, Sector El Alto de Soapire, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que es testigo presencial, y pertinente, debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y referencialmente de la aprehensión, participación del adolescente, identificación del mismo a través de su descripción física y de vestimenta y objetos sustraídos, usados e incautados; que soportará y corroborará el testimonio de los funcionarios y víctimas anteriormente señalados. Testimonio que se ofrece conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-
4.- El testimonio del Experto RICHARD REYES, Experto adscrito a la Sub-delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que practicó la experticia de los objetos muebles que fue sustraído a la víctima, de los vehículos utilizados por los imputados, así como el objeto usado para la comisión del hecho, que se incautaron en poder de los imputados, y pertinente, debido a que con el mismo se demostrará la existencia y característica de estos, que llevaran a corroborar el testimonio de los funcionarios actuantes, la víctima y testigos. Igualmente para ser leída y exhibida en juicio la experticia del reconocimiento legal signada con el N° 9700-053-491, de fecha 18/06/09, que suscribió; testimonio y solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en los artículo 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-
Seguidamente la ciudadana MISDALIZ DEL CARMEN NUÑEZ DE DIAZ, víctima en el presente caso expone: “Lo que dijo el fiscal fue todo lo que paso”. Es todo.-
Seguidamente el Juez proceder a informar académicamente al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, sobre las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, tales como ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, contemplado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fue impuesto de los derechos que tienen como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 538 , 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, y 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declara y al efecto contesto: “No, deseo declarar le cedo la palabra a mi defensor. Es todo.
Seguidamente el Defensor Privado, Abg. MARIO JOSE TORREALBA abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 63.813, quien expone: “Esta defensa no está de acuerdo con la calificación jurídica del representante del Ministerio Público, considera que hay vicio formales en la acusación, los cuales no dan la certeza que el adolecente sea culpable de la calificación jurídica de la acusación, y entre los vicios formales esta la no declaraciones de las víctimas en este caso, ciudadanas MISDALIZ DEL CARMEN NUÑEZ DE DIAZ y MAYERLIN JOSEPH VALDEZ, habiendo la contradicción en donde la primera mencionada señala que fue objeto de amenaza de muerte de un robo presuntamente a mano armada y la segunda persona quien lleva por nombre MAYERLIN VALDEZ, es clara y conteste que no fue amenazada de muerte y que en ningún momento tampoco vio arma de fuego y ni de juguete. Tal afirmación la hizo también la primera víctima que mencione, la Fiscalía hace la precalificación de robo agravado por simple suposiciones que el adolecente tenia debajo de su camisa un arma de fuego. Es por lo que pido a este tribunal se haga un estudio en este caso donde se está acusando a un adolescente por simple suposiciones. Igualmente solicito a este tribunal desestime la acusación y se le conceda la libertad a mi defendido. Por la errónea calificación jurídica que acaba de leer la representación fiscal, por lo que considero que fue promovida ilegalmente en este caso, todo esto de llegare a admitir total o parcialmente la acusación solicito a este tribunal que tomando en cuenta que mi representado es estudiante, se le conceda una medida menos gravosa que la que actualmente tiene. Es todo.-
Oída la exposición del Ministerio Público, la declaración de la víctima ciudadana: MISDALIZ DEL CARMEN NUÑEZ DIAZ, la exposición del defensor privado Abogado MARIO JOSE TORREALBA y la declaración del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, Se Admite parcialmente la Acusación Fiscal y conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta los jueces para reformar la precalificación fiscal. Este Juzgador considera que lo más ajustado es cambia la precalificación fiscal contenida en el artículo 458 del Código Penal de ROBO AGRAVADO por el contenido en el artículo 455 Ejusdem, como lo es ROBO SIMPLE. Ahora bien, considera este Juez de Control que lo que permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal.
En este estado el Juez, solicita a la Secretaria hacerle del conocimiento al adolescente imputado el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y seguidamente el adolescente expone: “Admito los hechos que se me imputan y le pido perdón a ustedes y disculpa a la señora y que me den una oportunidad para seguir estudiando y ayudar a mi mamá. Sé que cometí un delito y no medí las consecuencias que me iba a traer esto. Es todo.-
En este estado el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asumiendo funciones de Juez de Control de conformidad con el artículo 666 de la LOPNNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Vista la admisión total de los hechos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, y el arrepentimiento de forma clara como lo realizó, ante este Juzgado. Este Tribunal: Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como todas y cada una de las pruebas presentadas, como son: 1.- EL Testimonio de los funcionarios: INSPECTOR PRIMOSI CELI DOUGLAS, cedulado bajo el N° V-6.994.260; DETECTIVE CORONEL DELGADO FRANCISCO, cedulado bajo el N° V-11.923.176 y AGENTE CISNERO GOMEZ MARINO, cedulado bajo el N° V-17.166.460, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Paz Castillo; por cuanto sus testimonios son útiles y necesarios ya que son los funcionarios aprehensores y pertinentes debido a que los mismos se pretenden demostrar la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hecho que la motivo, descripción del adolescente participe y el tipo de objetos incautados a quienes se estima le sea exhibida el acta policial de fecha 17/06/09, que suscribieron para que informen sobre ella, testimonio y solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en los artículo 355 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-2.- El testimonio de la ciudadana: MISDALIZ DEL CARMEN NUÑEZ DE DIAS, cedulada bajo el N° V-12.782.226, residenciada en: Casa N° 25-A, Calle Principal María Díaz, Sector El Alto de Soapire, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que es la víctima, y pertinente, debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y referencialmente de la aprehensión, participación del adolescente, identificación del mismo a través de su descripción física y de vestimenta y objetos sustraídos, usados e incautados; que soportará y corroborará el testimonio de los funcionarios anteriormente señalados. Testimonio que se ofrece conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-3.- El testimonio de la ciudadana: BALDES MAYERLIN JOSEPH, cedulada bajo el N° V-22.444.659, residenciada en: Casa N° 40, Calle Principal María Díaz, Sector El Alto de Soapire, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que es testigo presencial, y pertinente, debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y referencialmente de la aprehensión, participación del adolescente, identificación del mismo a través de su descripción física y de vestimenta y objetos sustraídos, usados e incautados; que soportará y corroborará el testimonio de los funcionarios y víctimas anteriormente señalados. Testimonio que se ofrece conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-4.- El testimonio del Experto RICHARD REYES, Experto adscrito a la Sub-delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que practicó la experticia de los objetos muebles que fue sustraído a la víctima, de los vehículos utilizados por los imputados, así como el objeto usado para la comisión del hecho, que se incautaron en poder de los imputados, y pertinente, debido a que con el mismo se demostrará la existencia y característica de estos, que llevaran a corroborar el testimonio de los funcionarios actuantes, la víctima y testigos. Igualmente para ser leída y exhibida en juicio la experticia del reconocimiento legal signada con el N° 9700-053-491, de fecha 18/06/09, que suscribió; testimonio y solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en los artículo 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pruebas presentadas en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, en agravio de MISDALIS DEL CARMEN NUÑEZ DIAZ, previsto en el artículo 455 del Código Penal.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la representación fiscal, se admiten totalmente por considerar este Tribunal que son pertinentes, útiles, necesarias y conducentes y guardan relación con los hechos investigados. TERCERO: En cuanto a la solicitud presentada la representación Fiscal en su Capitulo VI del Escrito de Acusación, donde solicita la medida cautelar establecida en el artículo 581, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, al juicio oral y privado. Este Juzgado acogiéndose al espíritu del precitado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, acuerda rebajarle la sanción de tres (03) años solicitada por el Representante del Ministerio Público, a dos años de conformidad con lo establecido con el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 y 624 Ejusdem, y acuerda imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en autos, a) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01)año; quien deberá someterse a la supervisión asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para ser el seguimiento del caso. B) Aplicación de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales son: No comunicarse con la víctima ciudadana: MISDALIS DEL CARMEN NUÑEZ DIAZ. No frecuentar lugares público ni reuniones en horas nocturnas. Prohibición de comunicarse con el ciudadano EBER ANTONIO MAESTRE MARIN. Prohibición de ingerir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. Prohibición de verse incurso en cualquier tipo de acto carácter delictivo. Prohibición de portar cualquier tipo de arma. Obligación de someterse al cuido y vigilancia de su representante legal ciudadana: NANCY MARGARITA BENAVIDES DE CISNEROS presente en Sala, a fin de regular el modo de vida del adolescente, promoviendo y asegurando su formación. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la ejecución del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y en consecuencia se acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal de Ejecución todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, siendo las 02:30 p.m. Es de advertir que si incumple con las presentes reglas de conductas correrás con las sanciones que corresponda. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman. Es todo.-
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTÍNEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER V. HERRERA M.
Exp. N° 735/09
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