REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 14 de AGOSTO de 2009.
198° y 150°


Exp. Adolescentes N° 735/09

JUEZ DE CONTROL: Dr. GILBERTO JOSE MARTÍNEZ ALFONZO.--

ADOLESCENTESSS: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (Robo Simple).-


AGRAVIADO: MISDALIZ DEL CARMEN NUÑEZ DE DIAS.-


FISCAL: Dr. CARLOS DAVID FLORES, Fiscal 17° Auxiliar DEL MINISTERIO PÚBLICO-OCUMARE DEL TUY.-


DEFENSOR PRIVADO: Dr. MARIO JOSE TORREALBA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.813.-



SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.-

Vista la Admisión de hechos acordada con lugar en fecha (13/082009), de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes; acordó rebajarle la sanción de tres (03) años solicitado por el Representante del Ministerio Público, a dos (02) años de conformidad con lo establecido con el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con lo establecido con los artículos 626 y 624 Ejusdem, mediante la cual se impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN AÑO, y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN AÑO, en virtud de haber sido declarado plenamente culpable de la Comisión del delito de ROBO SIMPLE tipificado en el artículo 455 del Código Penal en agravio de la ciudadana: MISDALIS DEL CARMEN NUÑEZ DIAZ. Este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

I

Vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha (13/08/2009) y admitida parcialmente como fue la Acusación presentada por el Dr. CARLOS DAVID FLORES, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual ratificó escrito de acusación, interpuesto en su debida oportunidad por la Dra. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, en fecha 22/06/2009 contra el Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente identificado en autos, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (Robo Simple), establecida en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MISDALIS DEL CARMEN NUÑEZ DE DIAZ, solicitó según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del Adolescentes, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS para el Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un acto criminal, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual.

Igualmente el Dr. MARIO JOSE TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.813, en su carácter de Defensor Privado del Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expuso: “…Esta Defensa no está de acuerdo con la calificación jurídica del Representante del Ministerio Público, considera que hay vicios formales en la acusación, los cuales no dan la certeza que el Adolescente sea culpable de la calificación jurídica de la acusación… por lo que considero que fue promovida ilegalmente en el presente caso, todo ello de llegare a admitir total o parcialmente la acusación. Solicito a este Tribunal que tomando en cuenta que mi representado es estudiante, se le conceda una medida menos gravosa que la que actualmente tiene. Es todo.-


II
PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES.

En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, en el Capítulo VIII de su Escrito Acusatorio son las siguientes:

1.- EL Testimonio de los funcionarios: INSPECTOR PRIMOSI CELI DOUGLAS, cedulado bajo el N° V-6.994.260; DETECTIVE CORONEL DELGADO FRANCISCO, cedulado bajo el N° V-11.923.176 y AGENTE CISNERO GOMEZ MARINO, cedulado bajo el N° V-17.166.460, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Paz Castillo; por cuanto sus testimonios son útiles y necesarios ya que son los funcionarios aprehensores y pertinentes debido a que los mismos se pretenden demostrar la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hecho que la motivo, descripción del Adolescente participe y el tipo de objetos incautados. Se admite totalmente por considerar este Tribunal que es pertinente, útil, necesaria y conducente y guarda relación con los hechos investigados.-

2.- El testimonio de la ciudadana: MISDALIZ DEL CARMEN NUÑEZ DE DIAS, cedulada bajo el N° V-12.782.226, residenciada en: Casa N° 25-A, Calle Principal María Díaz, Sector El Alto de Soapire, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que es la víctima, y pertinente, debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y referencialmente de la aprehensión, participación del Adolescente, identificación del mismo a través de su descripción física y de vestimenta y objetos sustraídos, usados e incautados; que soportará y corroborará el testimonio de los funcionarios anteriormente señalados. Se admite totalmente por considerar este Tribunal que es pertinente, útil, necesaria y conducente y guarda relación con los hechos investigados.

3.- El testimonio de la ciudadana: BALDES MAYERLIN JOSEPH, cedulada bajo el N° V-22.444.659, residenciada en: Casa N° 40, Calle Principal María Díaz, Sector El Alto de Soapire, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que es testigo presencial, y pertinente, debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y referencialmente de la aprehensión, participación del Adolescente, identificación del mismo a través de su descripción física y de vestimenta y objetos sustraídos, usados e incautados; que soportará y corroborará el testimonio de los funcionarios y víctimas anteriormente señalados. Se admite totalmente por considerar este Tribunal que es pertinente, útil, necesaria y conducente y guarda relación con los hechos investigados.-

4.- Experticia de Reconocimiento Legal, Signada con el N° 9700-053-491 de fecha 18/06/09, suscrita por el Experto RICHARD REYES, adscrito a la Sub-delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 01 FACSIMIL: de pistola, confeccionado en metal y material sintético suministrado en el comercio como artículo de juguete, la pieza exhibe en su superficie, inscripción identificativa donde se lee: “POWER LINE” y se haya provisto de un cañon y empuñadura elaborada en madera de color marrón recubierta con una cinta adhesiva de la denominada teipe de color negro. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Como puede apreciarse no fue ofrecida como prueba en el Escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal. Ahora bien, al folio 71 del presente expediente, se puede apreciar las resultas de la Delegación Ocumare del Tuy, Sala Técnica Experticia suscrita por el Experto Reyes Richard, este Juzgado la admite totalmente por considerar que son pertinente, útil, necesaria y conducente y guarda relación con los hechos investigados. 02. Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color beige, contentivo en su interior de un aparato eléctrico de los denominados DVD, con inscripción identificativa donde se lee: “REACH”, MODELO: DV-6623ª, de color negro sin serial visible. La pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación. Se admite totalmente por considerar este Tribunal que es pertinente, útil, necesaria y conducente y guarda relación con los hechos investigados. 03. Una (01) bolsa elaborada en material sintético contentivo en su interior de cinco destornilladores, marca Lobster, tres con mangos de color negro y amarillo, punta plana y dos de color negro y anaranjado con puntas de estrías, un alicate de marca Stanley con mango de color amarillo y negro y una engrapadora, marca Ofica, modelo Maxi 2000. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Se admite totalmente por considerar este Tribunal que es pertinente, útil, necesaria y conducente y guarda relación con los hechos investigados. 04. PAPEL MONEDA: de curso legal en la República de Venezuela, emitido por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200), desglosados de la manera siguiente: Once billetes denominación de Diez Bolívares fuertes (10Bsf), con los seriales siguientes: A592954448, A09209582, B63046703, B83140214, B43112338, B17413387, C82870667, D66254934, F07867523, H49435826, H481469940, Dieciséis billetes denominación de cinco bolívares fuertes (05bsf), serial: A05725995, A11387761, A73647591, A27563113, A74757372, A72321873, A52911439, B74862493, B00725826, C24369370, C29805963, C00369880, C77113662, D24045015, D36504021, D24293952, y cinco billetes denominación de dos bolívares fuertes (02bsf), seriales A89916960, A04134534, C76710355, C60350007 y C40496431, con diversas inscripciones identificativas, distintas figuras y diferentes denominaciones. Las piezas en estudios se halan en regular estado de uso y conservación. Se admite totalmente por considerar este Tribunal que es pertinente, útil, necesaria y conducente y guarda relación con los hechos investigados. 05. BICILETA: elaborada en metal, pitada de color blanco, ring 16, presenta una inscripción donde se lee “GT-B,X, con el serial 24097. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 6. BICICLETA: elaborada en metal, pintada de color cromada, ring 20, presenta una inscripción donde se lee “PITFIRE”, con serial HZ507194727. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Se admite totalmente por considerar este Tribunal que es pertinente, útil, necesaria y conducente y guarda relación con los hechos investigados.-

III
DE LOS HECHOS.

En fecha 17 de junio de 2009, siendo aproximadamente 12:30 horas del medio día, la ciudadana Mayerlin Valdez, se encontraba en el local comercial REPUESTOS Y ACCESORIOS GP, ubicado en la Calle Principal del Alto de Soapire, cerca de la parada de la Línea El Esfuerzo, Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda, en compañía de la ciudadana Misdaliz del Carmen Núñez de Díaz, (propietaria del local), cuando fueron sorprendidas por el ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, y el ciudadano adulto Eber Antonio Maestre Marín, quienes llegaron al local a bordo cada uno de bicicletas, ingresaron al mismo y allí el ciudadano Antonio Maestre, procedió a indicarle a las ciudadanas Mayerlin Valdez y Misdaliz Núñez que se quedaran calladas y que les entregaran todo el dinero; por lo que la ciudadana Misdaliz Núñez procedió a entregarle el dinero introducido en una bolsa; acto en el cual el Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, se encontraba buscando por el negocio desenchufó y tomo un DVD; seguidamente el ciudadano adulto Antonio Maestre luego de reiterarle a la propietaria del local si le había hecho entrega de todo el dinero procedió a tomar destornilladores, una engrapadora y un alicate, todo este acto ejecutado bajo amenaza de muerte de manera verbal y psicológica con arma de fuego (que posteriormente resultó ser un facsímil), que llevaba el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, en el desarrollo del hecho; huyendo del lugar a bordo de las bicicletas…”
IV
ADMISION DE LOS HECHOS.

Durante la Audiencia Preliminar de fecha (13/08/2009) cursante a los folios (114 al 139) del presente expediente, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE admitió los hechos mediante declaración donde expuso: “Admito los hechos, que se me imputan y pido perdón a ustedes y disculpa a la señora y que me den la oportunidad para seguir estudiando y ayudar a mi mamá. Sé que cometí un delito y no medí las circunstancia que me iba a traer esto”. Es todo.
VI
ADMISION DE LA ACUSACIÓN.

El Tribunal admite parcialmente la Acusación presentada por el Fiscalía 17° Encargado del Ministerio Público, por ser idóneas, pertinentes y necesarias para el Juez de Ejecución. De conformidad con la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio en el Capítulo IV referente a la LA CALIFICACION JUIRIDICA objeto de la presente imputación es la siguiente COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 83 con relación al artículo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal; ya que tanto del dicho de la víctima, testigo, de la actuación policial como de la experticia efectuadas a las evidencias sustraídas, usadas e incautadas, se evidencia que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, en fecha 17 de junio de 2009, a bordo de un vehículo tipo bicicleta y en compañía del ciudadano adulto EBER ANTONIO MAESTRE MARIN, quien de igual forma conducía otra bicicleta se dirigieron hacía el local comercial Repuestos y Accesorios GP., ubicado en la Calle Principal del Alto de Soapire, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del estado Miranda y llevando consigo un arma de fuego que resultó ser un facsímil, amenazaron y constriñeron a la agraviada y testigo para que estas hicieran entrega y permitieran que tomaran objetos muebles (DVD, Destornilladores, Alicate, Engrapadora y Dinero en efectivo); circunstancia esta que se subsumen dentro del ilícito penal invocado, por cuanto hubo en el presente caso Amenaza a la vida, se ejecutó a mano armada y por dos (02) personas, elementos estos constitutivos del tipo penal invocado. Asimismo es notorio resaltar que aunque el medio utilizado en la ejecución del delito resulto ser un facsímil, este cumplió el fin para el cual fue usado que era infundir temor y amedrentar a las víctimas, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que aun y cuando “… el “arma de fuego” sea una imitación de una verdadera, con esta se pueda engañar abrumando así el ánimo de las víctimas exactamente igual que si el arma con la que se les amenaza fuera real. La razón de que sientan el mismo agobio espiritual las víctimas es porque no se les puede suponer en tan grave situación y aun así con voluntad para tratar de identificar la verdadera naturaleza del arma. Incluso, si se aceptara lo irreal y se le supusiera en ese discernimiento identificatorio, debe recordarse que la mayoría de las persona no saben de armas. (…).-

El Tribunal observa: en relación al delito de robo, tenemos que de acuerdo al contenido del Artículos 455 del Código Penal el cual reza:

Artículo 455: Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión d seis años a doce.
Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábitos religioso o de otra manera disfrazadas o sí, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito del porte ilícito de arma.

El elemento característico de este delito es el constreñimiento, que consiste en la acción de obligar, precisar, compeler por la naturaleza o por la violencia a uno a que haga o ejecute alguna cosa. Existe el robo solo, cuando se ejerce violencia física, o psíquica (amenazas), contra la víctima para que esta entregue o permita el apoderamiento de un bien mueble; implica este delito un doble atentado: a la propiedad y a la libertad individual (en este caso, a la libertad de decisión). El daño con el cual se pretende intimidar a la víctima debe ser grave, inminente y referido a personas o bienes de gran aprecio para la víctima. Cuando hablamos de robo agravado (a mano armada) previsto en el artículo 458 del Código Penal, hacemos alusión al hecho punible que lesiona o pone en peligro real además de la propiedad y la libertad, la integridad física de la víctima; por ello no podemos considerar robo agravado aquella acción delictiva en la cual se utiliza como medio de constreñimiento un facsímil de arma o un arma dañada, como en el presente caso que nos ocupa. Al folio 08, ríela el acta de entrevista de la víctima ciudadana: VALDEZ MAYERLIN JOSEPH, quien a la pregunta quinta ¿Diga usted, si los Dos ciudadanos portaban arma de fuego? CONTESTO: El liceísta dijo que tenía un arma de fuego y tenía la mano empuñada sobre la camisa…”. Asimismo en el Acta de Entrevista de la víctima Ciudadana: NUÑEZ DE DIAS MISDALIS DEL CARMEN. Quien a la pregunta quinta ¿Diga usted, si los Dos ciudadanos portaban arma de fuego? CONTESTO: El liceísta cuando se acomodaba la camisa se le marcaba como una pistola…”.

De acuerdo a lo expuesto, se puede llegar a concluir que el delito que se le perfila como cometido al adolecente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESSS, es el de robo simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Por cuanto no se encontraban en peligro real la integridad física de las víctimas Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

VII
EL DERECHO.

Los hechos presentados por la Fiscal 17° Encargado del Ministerio Público y admitidos por el acusado, Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESSS, efectivamente constituyen la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (Robo simple) previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en este sentido queda plenamente demostrada la participación del Adolescente acusado.-
VIII
SANCION.


El delito de CONTRA LA PROPIEDAD (Robo Simple), previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y por cuanto este delito no merece Privación de Libertad como Sanción. Este Tribunal acordó la aplicación de la sanción LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 Literal “D” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por el plazo de UN (01) AÑOS, quien deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso y la aplicación de REGLAS DE CONDUCTAS, establecida el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 624 Ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales son: No comunicarse con la víctima ciudadana: MISDALIS DEL CARMEN NUÑEZ DIAZ; no frecuentar lugares públicos ni reuniones en horas nocturnas; prohibición de comunicarse con el ciudadano: EBER ANTONIO MAESTRE MARIN; prohibición de ingerir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; prohibición de portar cualquier tipo de armas y obligación de someterse al cuido y vigilancia de su representante legal ciudadana: NANCY MARGARITA BENAVIDES DE CISNEROS. Presente en sala, a fin de regular el modo de vida del Adolescente promoviendo y asegurando su formación. Y por cuanto el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en el acto de Audiencia Preliminar admitió los hechos formulados por la Representación fiscal, es por lo que en aplicación de la proporcionalidad a lo ordenado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescente, se le acuerda al referido Adolescente la rebaja de la sanción de TRES (03) AÑOS a DOS (02) AÑOS, o sea UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA y UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTAS las cuales deberá cumplir de la forma que estipule el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.-

IX
DISPOSITIVA.


En virtud de los razonamientos anteriormente planteados, es por lo que este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asumiendo funciones de Juez de Control y administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (Robo Simple), previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, Literal “D” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes y la aplicación de REGLAS DE CONDUCTAS, establecida el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 624 Ejusdem, de acuerdo a la proporcionalidad que ordena el artículo 539 Ejusdem, se acuerda la rebaja de la sanción de TRES (03) AÑOS a DOS (02) AÑOS, UN AÑO de LIBERTAD ASISTIDA y UN AÑO (01) DE REGLAS DE CONDUCTA. Dichas reglas de conductas deberá cumplirlas en la forma que estipule el Tribunal de Ejecución que conozca de esta causa. Notifíquese a las partes, líbrese exhorto de comisión al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar con sede en Santa Teresa del Tuy, por cuanto el Adolescente imputado no reside en esta Jurisdicción.-


Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa Juzgada, se ordena remitir el presente expediente en su forma original al Juez de Ejecución de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, Sección de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-


Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO del DOS MIL NUEVE (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTÍNEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER V. HERRERA M.