REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N°: 088210

PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS TRIGO DORADO TORRE “A”, inmueble ubicado en la prolongación de la calle Páez, en el sector “El Trigo”, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ISAIR MARIN R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.290.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.798.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DORA ELENA MORENO y LUIS ANTERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.422.935 y 4.855.669 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen constituido apoderado judicial.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención Breve).

I

SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha 15 de julio de 2008, se recibió por el sistema de distribución, la demanda que da origen a las presentes actuaciones, inserta en los folios 01 y 02 con sus respectivos vueltos, incoada por la ciudadana ALMA NORA VELASQUEZ, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Trigo Dorado, torre “A”, según se evidencia de los autos que conforman este expediente, siendo asistida por la Abogada ISAIR MARIN R., contra los ciudadanos DORA ELENA MORENA y LUIS ANTERO MORENO, todos ampliamente arriba identificados. En dicha demanda, la accionante alega textualmente lo siguiente: “…Consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, que los ciudadanos, DORA ELENA MORENA y LUÍS ANTERO MORENO…adquirieron un inmueble distinguido con el N° A-65 ubicado en el piso 6 de la torre “A” del edificio denominado RESIDENCIAS TRIGO DORADO TORRE A…pasan a formar parte de la comunidad del Condominio de RESIDENCIAS TRIGO DORADO TORRE A, cuyas normas se encuentran establecidas en el documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro…correspondiéndole una alícuota determinada por un porcentaje específico sobre las cosas comunes del edificio…consta de recibos de condominio que los ciudadanos DORA ELENA MORENO y LUIS ANTERO MORENO…adeudan a mí representada por concepto de cuotas de condominio atrasados, y que no han sido canceladas oportunamente, correspondientes al inmueble de su propiedad, distinguido con el N° A-65 de RESIDENCIAS TRIGO DORADO TORRE A, la cantidad de (3.967,95 Bs.) tres mil novecientos sesenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (sic), correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre 2004,Enero a Mayo de 2005, Julio a Diciembre de 2005,Enero a Diciembre de 2006, Enero a Diciembre de 2007 y Enero a Marzo de 2008 ambos inclusive más La indexación del monto de los recibos de condominio adeudados e insolutos…Por las razones anteriormente expuestas es por lo que acudo por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago en este caso a los ciudadanas (sic) DORA ELENA MORENO y LUIS ANTERO MORENO, en su carácter de propietarios del inmueble antes mencionado para que cancele la cantidad de (3.967,95 Bs.) tres mil novecientos sesenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos, más la cantidad de dinero que por concepto de los nuevos recibos de condominio emitidos en el transcurso de este proceso que se vayan acumulando a la deuda actual, igualmente pido el pago por concepto de indexación de la deuda…tomada de los índices de inflación del informe del Banco Central de Venezuela…”.

En fecha 16 de septiembre de 2008, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante en el juicio que se ventila en el presente expediente, con el fin de consignar para que surtan sus efectos legales, los recaudos necesarios para la continuación de este juicio.

Admitida la demanda en fecha 19 de septiembre de 2008, se ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda, librándose en fecha 23 de octubre de ese mismo año, las correspondientes compulsas, previa consignación de lo conducente para su elaboración, por parte de la apoderada judicial de la actora.

En fecha 13 de noviembre de 2008, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora en el juicio que se ventila en el presente expediente, con el fin de consignar en autos, reforma de la demanda incoada, inserta en los folios 63 y 64 con sus respectivos vueltos; así como recibos de condominio del apartamento A-65, correspondientes a los meses de Abril de 2008 a Septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, siendo admitida por este Juzgado la señalada reforma en fecha 19 de noviembre de 2008.

En fecha 12 de diciembre de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, titular de la cédula de identidad Nro. 16.012.489, en su carácter de Alguacil, con el fin de consignar en autos, compulsas libradas a la parte demandada, manifestando el motivo por el cual no logro la citación de los ciudadanos LUÍS ANTERO MORENO y DORA ELENA MORENO, ampliamente identificados en autos.

En fecha 26 de enero de 2009, este Tribunal previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante en el juicio que se ventila en el presente expediente, acuerda la citación por carteles de la parte demandada ciudadanos DORA ELENA MORENO y LUÍS ANTERO MORENO, a los fines legales consiguientes, librándose en esa misma fecha lo conducente, siendo retirado el respectivo ejemplar por la interesada en fecha 29 de ese mismo mes y año, para su publicación.

Establecido lo anterior, este Juzgado procede a decidir de la forma siguiente:

II

MOTIVA:

Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “ ...Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 267.” Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, hable el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, este Tribunal en un principio admitió la demanda que da lugar al presente juicio en fecha 19 de septiembre de 2007, y luego admitió su reforma en fecha 19 de noviembre de 2008, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…También se extingue la instancia:

2° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negrillas puestas por el Tribunal).

En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste-repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión Jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir, que los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.

En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para la lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, y así se declara.

Por otro lado, el tercer presupuesto de procedencia de la perención es la inejecución de obligaciones o actos de procedimiento, referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente, a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho, pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...). Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso, aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada”.

En el caso que nos ocupa, la abogada ISAIR MARIN RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.798, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio que se ventila en el presente expediente, según se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha 29 de enero de 2009, deja constancia que recibe el correspondiente cartel de citación para su publicación, a los fines legales consiguientes. Ahora bien, este Tribunal evidencia que la parte interesada no dio impulso procesal a la publicación del respectivo cartel de citación por más de seis (06) meses, según consta de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, lo que conlleva a concluir, que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados, y siendo el fundamento de la institución de la perención el forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento en causa de los demandados, ante el cometido de la perención es indispensable que el demandante impulse la citación.

En relación a los lapsos procesales para el trámite de los carteles y edictos, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1238, de fecha 21 de junio de 2006, cuya decisión se ordeno publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, ha establecido un precedente jurisprudencial de los lapsos procesales, de treinta (30) para la publicación del cartel o edicto, es decir, de aplicar lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el retiro, la publicación y consignación del cartel de emplazamiento, se trata de una fase destinada a lograr la citación, como una sanción a la parte negligente, por el incumplimiento de sus obligaciones en la citación del demandado.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, ha transcurrido en exceso el lapso de treinta días a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, sin que la parte demandante haya cumplido con su carga de gestionar la citación de la parte demandada. De igual forma, este Tribunal encuentra que desde la fecha 29 de enero del año 2009, oportunidad en la cual la parte actora recibe el cartel de citación librado a la parte demandada, hasta la fecha actual, el accionante no realizó ningún acto de procedimiento para evitar que se verificara la perención breve, y que a su vez evidenciara una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, de la cual se pueda presumir un interés verdadero en proseguir con el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo, debiendo este tribunal declarar de oficio la perención breve de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada, y así se declara.

III

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a la parte actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo la 1:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 088210