REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 094762
SOLICITANTE: OSWALDO JOSÉ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.222.030.
ABOGADO ASISTENTE: NOELI CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 33.574.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud presentado en fecha 25 de junio de 2009, mediante el cual el solicitante OSWALDO JOSÉ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.222.030, anteriormente identificado y debidamente asistido de abogado solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su señora madre ciudadana MARÍA ROSA MADERA DE BERMÚDEZ, quien en vida fuera venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-2.112.944.
En fecha 02 de julio de 2009, comparece por ante este Tribunal el solicitante debidamente asistido por la abogada DULCE YURINAY PALMERO y consigna los recaudos respectivos, a los fines de dar entrada a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
En fecha 08 de julio de 2009, este Tribunal admitió la solicitud de Rectificación de Acta de defunción y ordenó la notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, a quien se ordenó notificar de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 131 en concordancia con el 132, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de agosto de 2009, el solicitante ciudadano OSWALDO JOSÉ BERMÚDEZ CORREA debidamente asistido por la abogada DULCE YURINAY PALMERO BETANCOURT, desistió del presente procedimiento y solicita la devolución de los documentos consignados.
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado en autos, que la parte solicitante, ciudadano OSWALDO JOSÉ BERMÚDEZ CORREA, ya identificado y debidamente asistido de abogado quien personalmente suscribe la diligencia de fecha 07 de agosto de 2009, mediante la cual desiste del presente procedimiento, dándose así cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogado, y de las actuaciones cursantes en autos no se desprende elemento alguno que desvirtué la capacidad del solicitante OSWALDO JOSÉ BERMÚDEZ CORREA, para desistir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad del ciudadano OSWALDO JOSÉ BERMÚDEZ CORREA, ya identificado, para desistir del presente procedimiento y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento efectuado por la parte solicitante y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
THA/LM/Máximo
Exp. No. 09-4762
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