REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº 09-8324

SOLICITANTES: IGOR AZAFF NAVAS y ODALIS JOSEFINA TORRES LORENZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.928.860 y V-11.935.633, respectivamente

ABOGADAS ASISTENTES: OLGA FEREIRA URBINA y THANIA RAMÍREZ PUERTAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 30.170 y 5.373, respectivamente.

MOTIVO: Sentencia de Divorcio (Artículo 185-A Código Civil)

-I-

En fecha 01 de junio de 2009, fue presentada para su distribución Solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos IGOR AZAFF NAVAS y ODALIS JOSEFINA TORRES LORENZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.928.860 y V-11.935.633, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas OLGA FEREIRA URBINA y THANIA RAMÍREZ PUERTAS, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 30.170 y 5.373, respectivamente, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado. En dicha solicitud, los prenombrados ciudadanos solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen los prenombrados ciudadanos que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (3) agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según consta de Acta de Matrimonio que en original acompañaron a la solicitud, que quedó inserta bajo el Acta N° 164, al folio 164 y su vuelto, del año 1.988, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por esa Autoridad Civil. Que de su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre RASEX MURACHI, quien nació el 04 de mayo de 1.989, y para el momento de la interposición de la solicitud es mayor de edad y no adquirieron bienes que liquidar. Y su último domicilio conyugal lo fijaron en San José de Los Altos, Calle Principal, N° 25, Estado Miranda. Que en virtud que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, ambos convinieron en separarse de mutuo acuerdo, viviendo cada uno en domicilio diferentes, lo cual los llevó a una separación de hecho desde el día 25 de agosto de 1.996, estando separados por más de diez (10) años, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido una reconciliación, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante Boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), comparece la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y mediante diligencia manifestó a este Juzgador no tener objeción ni observaciones que formular.
Para decidir este Tribunal observa:

-II-

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé una proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos IGOR AZAFF NAVAS y ODALIS JOSEFINA TORRES LORENZO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (3) agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), la cual quedó inserta bajo el Acta N° 164, al folio 164 y su vuelto, del año 1.988, tal y como se desprende del acta de matrimonio que en original fue consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos desde el día 25 de agosto de 1.996, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción que formular en la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos IGOR AZAFF NAVAS y ODALIS JOSEFINA TORRES LORENZO, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.
-III-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: IGOR AZAFF NAVAS y ODALIS JOSEFINA TORRES LORENZO, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día tres (3) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según consta de original del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 164, folio 164 y su vuelto, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Departamento Libertador del Distrito Capital.
Que el hijo habido en la unión conyugal es mayor de edad, y no hay bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), a los 199° Años de la Independencia y 150º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

La Secretaria.


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.








THA/LMdeP/cae
Expte N° 09-8324