REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 06 de agosto de 2009
199º y 150º
Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado por la ciudadana BEATRIZ ARLEO RODRÍGUEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARÍA ELENA ARLEO DE CAMERO, LUÍS ENRIQUE ARLEO RODRÍGUEZ, TERESA CECILIA ARLEO RODRÍGUEZ,MARÍA EUGENIA P´REZ ARLEO y ADRIANA TERESITA MENESES ARLEO, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio de turno, correspondiendo a este Tribunal por orden de sortero conocer de la presente demanda, la cual fue admitida por auto de esta misma fecha. En dicho escrito libelar, la referida ciudadana solicita, conforme a los Artículos 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, en los términos siguientes: “(…) pido igualmente se decrete y practique medida de SECUESTRO, sobre el inmueble arrendado ya plenamente identificado en la narrativa del presente libelo, para lo que pido al tribunal se sirva comisionar al tribunal Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de ejecutar la medida solicitada una vez sea acordada…”. Al respecto, este Tribunal, observa que, para decretar la medida solicitada conforme lo establece el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refieren el artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el Artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de junio de 2004, que a continuación se trascribe parcialmente: “…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuanto existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…” No obstante ello, la oportunidad en que la solicitante de la medida debe acompañar el medio prueba establecido anteriormente, es el momento en q0ue hace la solicitud, en este caso, cuando introduce la demanda, como igualmente lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 1.998, caso Miguel Armas Rengifo Vs Banco República, que igualmente, se transcribe parcialmente: “…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituye presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”
Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que, en el presente caso, la referida ciudadana asistida de abogado, no acompañó, al momento de presentar la demanda, los medios de pruebas para demostrar los extremos o requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 587, eiusdem, para la procedencia de las medida solicitada. En el caso sub iúdice, de una revisión del escrito libelar y las documentales acompañadas al mismo, es decir, original de un poder que otorgaran los antes referidos ciudadanos a la solicitante, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de julio de 2009, original de Contrato de Arrendamiento, copias simples de documento de compra venta y carta de notificación dirigida al representante de la parte demandada, este Tribunal concluye que los medios de pruebas aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se niega la medida de Secuestro solicitada por la parte demandante en el presente juicio.
Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Cuaderno de Medidas
Expte N° 09-8372
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