REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, 07 de Agosto de 2009
199º y 150º

Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana MARIA NORBERTA DE CASTRO DE FREREIRA, asistida por el abogado JUAN LUIS BELLO BERNAL, en su carácter de codemandada en el presente juicio, mediante la cual solicita que se proceda a declarar inadmisible la presente acción de tercería y consecuentemente, se ordene o se proceda a decretar la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por su persona contra los ciudadanos HANNA YOUSSEF YOUSSEF, en su carácter de arrendatario, AGUSTÍN VARELA PÉREZ y JOSÉ DANIEL VARELA BLANCO, en su carácter de sub-arrendatarios y la Empresa Mercantil INVERSIONES CACHAMAY, C.A., en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal pagadora de la obligaciones asumidas por HANNA YOUSSEF YOUSSEF, en virtud de que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en los autos de fecha 12 de junio de 2009 y 08 de julio de 2009, esto es, la consignación de la caución o garantía fijada por el Tribunal en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo). Al respecto, este Tribunal transcribe parcialmente el auto dictado en fecha 12 de junio de 2009: “(…) En cuanto a la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por la ciudadana MARIA NORBERTA DE CASTRO FERREIRA contra HANNA YOUSEFF YOUSSEF, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil se fija como caución o garantía la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), para responder a la parte ejecutante el perjuicio por el retardo en caso de que la acción sea rechazada, en consecuencia, se le concede al tercerista un plazo de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, para que de cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 590 eiusdem…”. De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la caución fijada por este Juzgado en el referido auto, esta dirigida única y exclusivamente respecto a la continuación o no de la ejecución de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva, y no así a la admisibilidad o no de la Tercería. En consecuencia, se niega el pedimento formulado por la ciudadana MARIA NORBERTA DE CASTRO FERREIRA, respecto a que sea declarada inadmisible la Tercería, y así se decide. Ahora bien, en cuanto al pedimento de que se proceda a decretar el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en el juicio principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento, este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, insta a la ciudadana MARIA NORBERTA DE CASTRO FERREIRA, para que formule su pedimento en el referido juicio.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,



LESBIA MONCADA DE PICCA



THA/LMdeP/mbm
Expte. N° 036051