REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 07 de agosto del año 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE Nro. 098340
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BENEDICTA BUITRAGO CACUA y GREGORIO DAVID RAMÍREZ PARACO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.143.419 y 6.842.444, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR ENRIQUE TORO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.398.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil).
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, (Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro), en fecha 16 de junio de 2009, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la causa que se ventila en el presente expediente a este Tribunal, el cual procedió a recibirla en fecha 18 de junio del año 2009, presentada por los ciudadanos BENEDICTA BUITRAGO CACUA y GREGORIO DAVID RAMÍREZ PARACO, arriba suficientemente identificados, siendo asistidos por abogado, de igual manera identificado, para exponer textualmente lo siguiente: “…En fecha 11 de junio de 1993, contrajimos matrimonio civilmente por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta del Actas (sic) de Matrimonio N° 136, folio 139 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho…En el tiempo que duró nuestra relación, no procreamos hijos…A la fecha actual el único bien adquirido para la comunidad esta representado por un bien inmueble, el cual se indica a continuación: Un inmueble tipo apartamento, distinguido con el N° 0104, situado en el piso 01, bloque 02, Edificio 01, Ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, El Paso, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan plenamente en el Documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina del Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1973, anotado bajo el N° 21, Tomo 13, Protocolo Primero…El precitado apartamento tiene un área aproximada de Ochenta y Dos con Treinta y Cinco (82,35 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala comedor, cocina-lavadero, un baño y cuatro dormitorios, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Piso: Con techo de área libre del edificio; Techo: Con piso del apartamento 0204, Norte: Con fachada Norte del edificio; Sur: Con fachada Sur del edificio, Este: Con junta de dilatación que da a pared del apartamento 0104 del edificio 02 del mismo Bloque; y Oeste: Con parte de la fachada Oeste del edificio, área de circulación y pared del apartamento 0103. A dicho apartamento le corresponde un 5,719% de los costos y gastos comunes del Condominio. El referido inmueble fue comprado a nombre de la comunidad conyugal, por la suma de Trece Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 13.750,00)...según consta de Documentos Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 08 de julio del 1998, anotado bajo el N°: 17, Tomo 01, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de dicho año; dicha (sic) inmueble fue adquirido a crédito; existiendo a la fecha un saldo pendiente de pago del precio compra de aproximadamente Bs.F. 17.774,00; pagaderos en 120 cuotas mensuales de Bs.F. 148,02, garantizado con Hipoteca Habitacional de Primer Grado, de hasta la suma de Bs.F. 18.300,00, suscrita a nombre de la comunidad conyugal y cuyo acreedor hipotecario es la sociedad mercantil “CAJA FAMILIAR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A…nos separamos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes desde hace más de cinco (5) años, y desde entonces, no hemos hechos (sic) vida en común bajo ninguna circunstancia…haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el mes de enero de 2003 hasta la fecha actual, es decir seis (6) años y tres (3) meses aproximadamente…Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el parágrafo primero del articulo 185-A y siguientes ejusdem, es por lo que ocurrimos ante competente autoridad, para solicitar…sea declarado el divorcio y definitivamente disuelto el vinculo matrimonial que nos une…”.
Mediante diligencia fechada 25 de junio de 2009, los demandantes, plenamente identificados, consignan en los autos que conforman el presente expediente, los recaudos necesarios para la continuación de la causa que nos ocupa.
Por auto dictado en fecha 29 de junio de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 09 de Julio de 2009, este Tribunal mediante auto, acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, previa solicitud de la parte actora, siendo librado en esa misma fecha lo conducente.
En fecha 17 de julio del presente año, comparece por ante este Tribunal la abogada MARIA V. FERNÁNDEZ COLMENARES, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia manifestó a este Juzgador, no tener objeción ni observaciones que formular, en el caso que se ventila en el presente expediente.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente…, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, deberá acreditar constancia de residencia período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos BENEDICTA BUITRAGO CACUA y GREGORIO DAVID RAMÍREZ PARACO, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1993, tal y como se desprende del original del acta de matrimonio Nro. 136, folio 139, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos desde el mes de enero de 2003, hasta la fecha actual, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos BENEDICTA BUITRAGO CACUA y GREGORIO DAVID RAMÍREZ PARACO, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.
-III-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: BENEDICTA BUITRAGO CACUA y GREGORIO DAVID RAMÍREZ PARACO; ambos identificados anteriormente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 11 de junio de 1993, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 136, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y el único bien adquirido fue un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 0104, situado en el piso 01, bloque 02, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran plenamente especificados en autos.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 del medio día.
LA SECRETARIA,
THA/LMdP/Deivyd
Exp. Nº 098340
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