REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nro. 094782

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA DEL CARMEN COLORADO de HUERTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil viuda y titular de la cédula de identidad Nro. 621.636.

ABOGADA ASISTENTE: MARLENE BEATRIZ ZERPA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.811.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

-I-

SINTESIS DE LA LITIS:

Se inician las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, con motivo de la solicitud recibida por ante este Juzgado mediante el sistema de distribución, en fecha 27 de julio de 2009, presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN COLORADO de HUERTA, arriba suficientemente identificada, siendo asistida por abogada, de igual manera identificada, en donde expone textualmente lo siguiente: “CIUDADANO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES…En fecha veintinueve (29) de Octubre de Mil novecientos cuarenta y cinco (1.945) contraje matrimonio civil con el ciudadano AURELIANO HUERTA titular de la Cédula de Identidad N°V-601.758 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se puede evidenciar en el Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el N°27, Folio28 y Vto, en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos…durante nuestro matrimonio procreamos seis (06) hijos de nombres: JOSE ENRIQUE, JULIO JUAN, EMILIO CIRIACO, JOSE GREGORIO, JUANA ELIZABETH y FELIX FRANCISCO HUERTA COLORADO…Es el caso ciudadano Juez, que mi cónyuge falleció el día seis (06) de Abril del 2.009, en vida estaba pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y realizando las diligencias correspondientes para que como su legitima esposa yo pueda disfrutar de la Pensión de Sobreviviente que adjudica el antes mencionado Instituto en estos casos de fallecimiento y que legalmente me corresponde. Al realizar dichas gestiones me exigen la corrección o rectificación del Acta de Matrimonio ya que mi difunto esposo aparece con otro nombre “AURELIO JOSÉ HUERTA” y debe decir “AURELIANO HUERTA” durante toda su vida y en sus actos civiles firmo todo tipo de documentos tal como aparece en su Cédula de Identidad…Quiero destacar…la constancia emitida por la Oficina de Registro Publico del Estado Miranda ya que mi difunto esposo no tenía Partida de Nacimiento, donde se pudo verificar que en el archivo de esa Oficina no existe Partida de Nacimiento alguna y así como también en la Parroquia De San Pedro de Los Altos no se encuentra dicha partida de nacimiento…Es por lo que hoy vengo…a solicitarle, ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento del Registro Civil en el sentido de que se subsane el error material y donde dice “AURELIO JOSÉ HUERTA” y debe decir “AURELIANO HUERTA” y se realice la correspondiente participación al Registro…”.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Mediante diligencia fechada 05 de agosto de 2009, la parte solicitante, plenamente identificada, consigna en los autos que conforman el presente expediente, los recaudos necesarios para la continuación de la causa que nos ocupa.

De una revisión del escrito de solicitud se observa que la parte solicitante, ciudadana MARIA DEL CARMEN COLORADO de HUERTA, antes identificada, interpone dicha solicitud dirigida al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, lo cual evidentemente constituye un error, en la indicación del Tribunal ante el cual se propone, y esta conociendo.

Además, este Tribunal observa que el objeto de la solicitud que nos ocupa hace referencia a varios hechos, lo cual se evidencia cuando expone: “…mi cónyuge falleció el día seis (06) de Abril del 2.009, en vida estaba pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y … Al realizar dichas gestiones me exigen la corrección o rectificación del Acta de Matrimonio ya que mi difunto esposo aparece con otro nombre “AURELIO JOSÉ HUERTA” y debe decir “AURELIANO HUERTA” durante toda su vida y en sus actos civiles firmo todo tipo de documentos tal como aparece en su Cédula de Identidad”… Y en la misma solicitud, también expone: … “Quiero destacar…la constancia emitida por la Oficina de Registro Publico del Estado Miranda ya que mi difunto esposo no tenía Partida de Nacimiento, donde se pudo verificar que en el archivo de esa Oficina no existe Partida de Nacimiento alguna y así como también en la Parroquia De San Pedro de Los Altos no se encuentra dicha partida de nacimiento…Es por lo que hoy vengo…a solicitarle, ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento del Registro Civil en el sentido de que se subsane el error material y donde dice “AURELIO JOSÉ HUERTA” y debe decir “AURELIANO HUERTA” y se realice la correspondiente participación al Registro…”.

De lo expuesto por la solicitante este Tribunal encuentra que las disposiciones legales que regulan la rectificación y nuevos actos del estado civil previstas en el Capítulo X Título IV del Libro Cuarto en sus artículo 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, establecen un procedimiento distinto para cada uno de los hechos expuestos por la solicitante, que solo permite tramitar un solo hecho o caso, ante la diversidad en su tratamiento para cada caso.
Respecto, a la acumulación de pretensiones nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, en la Sentencia N° 437, de fecha 09/12/2008, Exp. N° AA20-C-2008-000364, Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Establecido lo anterior, este Tribunal niega la admisión de la solicitud incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN COLORADO de HUERTA, antes identificada, por incurrir en la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiudem, y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Inadmisible la solicitud incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN COLORADO de HUERTA, antes identificada, y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 del medio día.

LA SECRETARIA,

THA/LMdP/Deivyd
Exp. Nº 094782