REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 05 de agosto de 2009
199° y 150°

Vista la anterior solicitud, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de turno en fecha 20 de mayo de 2009, y recibida en este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2009, por el abogado HAROLD A. RINCÓN C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.981, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PERFUMERÍA FUJI C.A.”. Al respecto, este órgano jurisdiccional a quien le correspondió conocer de la solicitud en cuestión observa:

De la revisión del escrito se desprende que la solicitante a través de su apoderado judicial interpone el presente procedimiento de Oferta Real y Depósito en virtud de la negativa de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JADARI, C.A.”, de aceptar a su representada la cantidad de Once Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 11.271,oo), por concepto de cancelación de facturas que señala en dicho escrito marcadas “b”, “c” y “d”.

Revisadas las actuaciones que anteceden se observa que la Solicitud que la contiene fue admitida en fecha 05 de junio de 2009, a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la Calle Real, casa N° 69, Sector El Vigía, Los Teques, Estado Miranda; para que se practicara la Oferta Real y Deposito solicitada. Seguidamente se fijó oportunidad para realizar la Oferta real y Deposito para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana; dejándose constancia en esa oportunidad, que la parte solicitante, no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2009, previa solicitud formulada por el apoderado judicial de la solicitante, se fijó nueva oportunidad para practicar la referida Oferta Real. En fecha 25 de junio de 2009, oportunidad para la práctica de la Oferta Real, se trasladó y constituyó el Tribunal en el lugar indicado, y procedió conforme a lo establecido en el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, a dejar constancia que la acreedora se negó a recibir la cantidad ofrecida.

Asimismo, en fecha 02 de julio de 2009, comparece el ciudadano IVÁN DARIO GIL RIVAS, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JADARI C.A.”, parte oferida en el presente procedimiento, y asistido por el abogado JESÚS CANELÓN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.947, y a fin de dar por terminado la controversia acepta en nombre de su representada la Oferta Real que se le hace, recibiendo en el mismo acto cheque de gerencia N° 40606749, por la cantidad de Once Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 11.271,oo), a nombre de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JADARI, C.A., presentado por la Sociedad Mercantil PERFUMERÍA FUJI, C.A.

Ahora bien, establece el Artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente se transcribe: “...el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla. En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos. (En negrillas por el Tribunal). En consecuencia, por cuanto de las actuaciones antes narradas se evidencia que el presente proceso alcanzó el fin perseguido, como lo es, que el acreedor aceptó la Oferta Real y Deposito instaurada, habiendo retirado la cantidad ofrecida, y no teniendo este Tribunal ninguna otra cantidad que entregar por ningún otro concepto, es por lo que por las razones antes expuestas, se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena el archivo del presente expediente se archivo, y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.



La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.












THA(LMdeP/cae
Expte N° 09-4748