REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CUA.
199° y 150°
EXPEDIENTE: Nº D-185-A-010-09.
SOLICITANTES: OMAR MARTIN IBARRA NUÑEZ Y THANIA ROSA MORALES DE IBARRA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V3.716.756 y V-3.561.492, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: NELIDA JOSEFINA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 25.378.-
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185-A. Código Civil.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, por solicitud presentado por los ciudadanos OMAR MARTIN IBARRA NUÑEZ Y THANIA ROSA MORALES DE IBARRA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELIDA JOSEFINA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 25.378, para solicitar se declare el DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco años.
Exponen que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha seis (06) de Marzo de mil novecientos setenta y cinco (1975), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo N° 64, del Libro Original del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1975.
Alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna de ninguna clase, asimismo indican que fijaron su domicilio conyugal en Urbanización José de San Martin (Nueva Cúa), bloque 14, piso 1, apartamento 01-06, Jurisdicción de Cúa Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, siendo éste a su vez el último domicilio conyugal. Que durante todos estos años su relación conyugal funcionó en paz y armonía, pero en virtud que surgieron serias desavenencias interrumpieron su vida conyugal a partir del año 2001, cuando se separaron y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, que los hechos descritos están previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por mas de cinco años.
Por cuanto en fecha 15 de Junio del 2009, el Tribunal admitió la solicitud y ordeno las presentes actuaciones, emplazar mediante boleta a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante RESOLUCION Nº 2009-0006; dada, sellada y firmada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), años 198º de la Independencia y 149ª de la Federación, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, 02-04-2009.
En fecha 02 de julio de 2009, el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la Representación Fiscal en la misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de junio de 2009 por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la misma manifiesta a éste Juzgado no tener objeciones que formular.
MOTIVA
Para Decidir se observa:
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales., lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Establecido lo anterior tenemos, conforme el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
…omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos OMAR MARTIN IBARRA NUÑEZ Y THANIA ROSA MORALES DE IBARRA,, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha Seis (06) de Marzo del año mil novecientos setenta y cinco (1975), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo N° 64, del Libro Original del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1975.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el año dos mil cuatro (2001), configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco años.
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 14° del Ministerio Público, ésta compareció en la oportunidad señalada y observó en la presente solicitud no tener objeción que formular.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos OMAR MARTIN IBARRA NUÑEZ Y THANIA ROSA MORALES DE IBARRA, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Urdaneta con sede en Cúa, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante RESOLUCION Nº 2009-0006; dada, sellada y firmada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), años 198º de la Independencia y 149ª de la Federación, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02-04-2009, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos OMAR MARTIN IBARRA NUÑEZ Y THANIA ROSA MORALES DE IBARRA,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.716.756 y V-3.561.492 respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante Prefectura de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha seis (06) de marzo del año mil novecientos setenta y cinco (1975), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo N° 64, del Libro Original del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003.-
Igualmente durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna de ninguna clase.-
En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a la Prefectura de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 am).
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
Exp. N° D-185-A-010-09
JG/LlCV/nga.
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