REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA



Carrizal, 05 de agosto de 2009
199° Y 150°

Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos presentados, por el ciudadano JONATHAN JOSE PEÑA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.685.532, debidamente asistido por el Dr. PABLO F. LEDEZMA G.,, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 70.380, désele entrada en el Libro de causas bajo el Nº 2756-09.
Ahora bien, esta Juzgadora antes de pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado el ciudadano JONATHAN JOSE PEÑA PACHECO contra el ciudadano HALABI GEORGES, observa: que en la cláusula DECIMA NOVENA del Contrato de Arrendamiento, consignado adjunto a la demanda, lo siguiente: “Para todos los efectos y consecuencias derivados del presente contrato, las partes eligen como domicilio a la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse”. De la citada disposición contractual se deriva la voluntad de las partes contratantes de tramitar lo relativo a la relación jurídica por ellas contraídas, en la ciudad de Caracas, en cuyos tribunales corresponde el conocimiento del presente asunto.
En tal sentido, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogatoria no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Del mencionado dispositivo legal se deriva que lo que se refiere a la competencia por el territorio es de relativo orden público, por lo que puede ser derogada por convenio de las partes, caso en el cual la demanda deberá ser propuesta ante la autoridad judicial del lugar que hayan elegido como domicilio.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 60 ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
En base a esta facultad, este juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer del presente asunto y DECLINA la competencia en Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, Distribuidor de Turno, de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Líbrese oficio.
La Juez,

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Dra. Liliana González G.
El Secretario,

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Abg. José Antonio Freitas
Lagg/jaf
Exp Nº 2756-09