REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: SEVERIANO FLOREAL ÁVILA EXPÓSITO, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-264.316.

APODERADO JUDICIAL:
HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 41.077.
PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL:
YURI ALBERTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.412.095.
No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No E- 2009-050
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Se inició el presente procedimiento judicial ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 17 de junio de 2009 por el ciudadano SEVERIANO FLOREAL ÁVILA EXPÓSITO, asistido por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, contra el ciudadano YURI ALBERTO CONTRERAS, todos arriba identificados.
En fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte accionada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación. Se acordó abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha 29 de junio de 2009 compareció la parte actora y otorgo poder apud acta al abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS.
En fecha 16 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal presentó diligencia dejando constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, consignando recibo debidamente firmado por el demandado.
En fecha 30 de julio de 2009, comparecido la representación judicial de la parte actora y presento escrito mediante el cual manifestó que debía tenerse por confesa a la parte demandada al no dar contestación a la demanda en el termino fijado para tal acto.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada no compareció, ni por sí ni a través de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, por lo cual incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento por mandato del artículo 887 ejusdem, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

En cuanto a la segunda condición, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza los entornos y núcleos de la acción. Para este análisis basta acudir al libelo de la demanda y verificar si la acción presentada se encuentra consagrada en una norma de derecho positivo. En tal sentido se observa que la parte actora en su libelo lo siguiente:

“… Consta en Contrato de Arrendamiento Verbal, desde Marzo de 2006 aproximadamente entre las partes, que mí (Sic) asistido ciudadano Severiano Floreal Ávila Expósito, antes identificada (Sic) dio en Arrendamiento Verbal al ciudadano Yuri Alberto Contreras (…) para destinarlo únicamente al uso de Vivienda Unifamiliar, un inmueble constituido por un (1) anexo en la (Sic) segunda (Sic) nivel de la Casa “AVIFER”, ubicado, en La Urbanización Las Polonias Nuevas, Ruta 5, en jurisdicción del Municipio Los Salias (…) Sucede Ciudadana Jueza, que a partir del mes de Marzo de 2006 El Arrendatario convino en cancelar a mi asistido un canon de arrendamiento la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, ahora Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,00) mensuales, el cual se obligo a pagar puntualmente, en dinero efectivo y de curso legal, siendo el último pago correspondiente al mes de Marzo de 2009 (…) Ahora bien, ciudadana Jueza, El Arrendatario Yuri Alberto Contreras , antes identificado dejó de pagar a mi asistido los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y Abril de Dos Mil Nueve (2009) a razón de Cuatrocientos Bolívares cada una, que totalizan la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs 800,00), por lo que es procedente en derecho el ejercicio de la Acción de Desalojo del inmueble en Fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que por este libelo se intenta. (…) Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas acudo en nombre de mi asistido ante la competente autoridad de este Juzgado para DEMANDAR como en efecto demando por DESALOJO DE INMUEBLE, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ciudadano Yuri Alberto Contreras (…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Juzgado a su digno cargo a lo siguiente: PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble que viene ocupando en su carácter de Arrendatario. El ciudadano Yuri Alberto Contreras, antes identificado y lo entregue libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento verbal. SEGUNDO: En pagar la cantidad de de Ochocientos Bolívares (Bs 800,00), correspondientes a los meses de Marzo y Abril de Dos Mil Nueve (2009), más los que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado consecuencialmente como daños y perjuicios por uso, goce y disfrute de “El Arrendatario” en el inmueble dado en arrendamiento…“(Resaltado original).


De la transcripción anterior se evidencia que la acción de desalojo y de daños y perjuicios intentada está consagrada en normas de derecho positivo- artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1167 del Código Civil-, para dejar sentado que la demanda no es contraria a derecho por subsumirse los derechos alegados con expresas disposiciones legales.
Respecto al tercer requisito, es necesario precisar que los términos de la litis quedaron fijados, según el contenido de los hechos narrados en el libelo, en la insolvencia del inquilino respecto de los cánones de arrendamientos concernientes de los meses de marzo y abril de 2009 y siendo que durante el lapso probatorio la parte demandada no consignó ninguna prueba que contradijera los hechos denunciados en el libelo, el alegato de la parte actora se debe considerar como cierto, llevando a la convicción de quien decide que es procedente que la parte actora intente la acción de desalojo y la indemnización de daños y perjuicios.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:
1.- Se declara Con Lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano SEVERIANO FLOREAL ÁVILA EXPÓSITO, contra el ciudadano YURI ALBERTO CONTRERAS, ambas partes identificadas anteriormente.
2.- Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un anexo ubicado en el segundo nivel de la Casa denominada “AVIFER”, localizado en la Urbanización Las Polonias Nuevas, Ruta 5, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en el mismo buen estado de uso y condiciones que lo recibió para el momento de la celebración del contrato verbal.
3.- Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 800,00), más la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diez (10) días del mes de agosto de 2009. AÑOS 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
LCH/mmi
Expediente N° E-2009-050