REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
REINA IRAIZA OTERO CELIS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.939.490, abogada inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 67.119, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL:
ZELINDA COROMOTO CAMPINS MENA y CARLOS MANUEL NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.357.996 y 3.752.633, respectivamente.
WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.661.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE NRO E- 2009-046
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS
I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por resolución de contrato, presentado en fecha 12 de junio de 2009, por la abogada REINA OTERO CELIS, en contra de los ciudadanos ZELINDA COROMOTO CAMPINS MENA y CARLOS MANUEL NAVARRO RODRÍGUEZ, todos identificados Ut Supra. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 y 1597 del Código Civil, y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 18 de junio de 2009, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los demandados.
En fecha 2 de julio el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informó haber logrado la citación del co-demandado CARLOS MANUEL NAVARRO.
En fecha 7 de julio de 2009, compareció la co-demandada ZELINDA COROMOTO CAMPINS MENA, asistida de abogada y estampó diligencia mediante la cual se dio por citada en el presente procedimiento.
En fecha 9 de julio de 2009, comparecieron los demandados ZELINDA COROMOTO CAMPINS MENA y CARLOS MANUEL NAVARRO RODRÍGUEZ, asistidos de abogada, consignaron escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda. En la misma oportunidad la parte accionada otorgó poder apud acta a la abogada WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, identificada anteriormente.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 4 de agosto de 2009, el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir por cuatro (4) días de despacho el lapso de dictar sentencia.
II
PUNTO PREVIO
Siendo que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el numeral 4° del artículo 340, todos del Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 eiusdem, este Tribunal de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pasa a emitir pronunciamiento sobre las mismas del modo siguiente:
1) De la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 340 eiusdem.
La parte accionada formuló esta cuestión previa del modo siguiente:
“…oponemos la cuestión previa contenida en el articulo (Sis) 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 340 ejusdem. Ciertamente, el confuso y contradictorio libelo de la demanda establece una cantidad de montos de abonos, de reclamos de pagos de condominio que son cantidades indeterminadas e imprecisas en cada mensualidad, deducible del canon de arrendamiento pero no ha establecido en el libelo de la demanda de manera precisa, con las explicaciones necesarias si se tratare de derechos y objetos incorporales, como en la presente causa. No se establecen los montos específicos y precisos; a que (Sic) meses han sido imputados los depósitos hechos por los arrendatarios, en las diversas fechas que menciona en su libelo, y que (Sic) se está cobrando, los meses de condominio desde noviembre de 2008 a marzo de 2009, es decir, que en ese despliegue de reclamaciones de canones (Sic) insolutos y pago de condominio; presuntamente deducibles estos últimos, del canon fijado en la locación; sin saberse el destino y tenencia de algunos de los cheques que dice la parte actora le fueran devueltos por el banco librado. Estos títulos de crédito o títulos valores, persé, (Sic) dada su autonomía cambiaria, en manos del beneficiario representan una obligación mercantil autónoma en contra del librador de dichos cheques, por una parte, ya que la sola comunicación del Banco del no pago de dichos títulos valores, hace que la retención de los mismos mantenga la obligación económica contenida en dicho cheque contra el titular de la cuenta corriente sobre ella girados, no aparecen consignados junto con la demanda todos los cheques que dice la parte demandante, le fueron devueltos, por el Banco librado.- Estas circunstancias a que antes nos referimos, vician de defecto de forma del libelo de la demanda por no contener las explicaciones necesarias a que se contrae el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, no establecen, cuales son los intereses del cheque o cheques devueltos, a cuanto dinero alcanza el monto de tales intereses, como lo afirma la parte actora; ni los intereses de los demás cheques en cada caso. Estas imprecisiones, vician de defecto de forma el libelo de la demanda, al no saber los demandados en definitiva que es lo que se le demanda, y los sitúa en estado de indefensión…”. (Destacado Original).
La parte actora expuso ante esta defensa lo siguiente:
“…A todo evento ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar; sin embargo a fin de subsanar la cuestión previa anteriormente indicada, cumplo con presentar a continuación sendos cuadros explicativos, con el objeto de determinar con claridad el interés jurídico que se hace valer a través de la presente acción (constituido por un derecho u objeto incorporal (…) En primer lugar, un aspecto expuesto en la demanda es lo concerniente a los cánones de arrendamiento del año dos mil ocho (2008), donde, se causó por concepto de canon de arrendamiento la suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00), los arrendatarios pagaron sólo siete mil bolívares (Bs.7.000,00), adeudando la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00) correspondientes al año 2008, a saber:
(…)
Ahora bien, en cuanto a los pagos indicados en la querella efectuados por los demandados durante el año dos mil nueve (2009), estas cantidades se muestran a continuación en el siguiente cuadro explicativo:
(…)
Conforme se señala en el cuadro anterior, hasta el mes de junio del año 2009, los demandados adeudan la cantidad de once mil ochocientos bolívares (Bs.11.800,00), los cuales, sumados a un mil bolívares (Bs. 1.000,00) que quedaron pendientes del años dos mil ocho (…) ascienden a la suma de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00)…”.
Adicionalmente, alega que las sumas adeudadas por la parte demandada y reclamadas en su escrito libelar incluyen el condominio tal y como se desprende textualmente del escrito que da inicio a la presente demanda. Así mismo expone que consta en autos la consignación de dos (2) cheques devueltos por la entidad bancaria. Expone de la misma manera que en cuanto a la obligación de la parte demandada de cancelar una indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,°°), por cada día de retraso, estos refieren a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes por el retraso en la entrega del inmueble objeto de la presente demanda.
Por último esbozó lo siguiente:
“En consecuencia, más allá de la “simple operación aritmética”efectuada en la contestación de la demanda, con el objeto de contribuir a una mejor y mayor entendimiento por parte de los demandados, a continuación procedo a desglosar el monto por el cual se estimó la presente acción, vale decir, la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.000,00)…”. (Destacado original).
Expuestos de esta manera los argumentos de las partes, se aprecia de la revisión de los escritos consignados por las partes en razón de la defensa previa bajo estudio, que si bien es cierto que la parte actora en el petitum de su escrito libelar no desglosa de manera detallada el objeto de su pretensión, no es menos cierto que mediante escrito representado oportunamente subsanó los defectos invocados al exponer de manera clara, específica y detallada los montos correspondientes a la estimación que de la demanda hiciere en su escrito libelar, tal y como lo establece el aparte quinto del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para dejar sentado que subsanó debidamente la cuestión previa en referencia. Así se decide.
2) De la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78.
Expuso la parte demandada esta defensa de la siguiente manera:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 segundo acápite (Sic) del Código de Procedimiento Civil, oponemos a la parte Actora, la Acumulación Prohibida, anteriormente citada. Ciertamente en el numeral CUARTO del petitorio de la demanda la Actora expresa (…). Establece la norma adjetiva procesal, que podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una COMO SUBSIDIARIA DE LA OTRA, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si. Esta acumulación prohibida por la Ley, vicia y hace que en la forma solicitada sean inadmisibles las pretensiones planteadas, pues podría ser tan principal una, como la otra, o lo que es lo mismo, una acumulación de pretensiones prohibidas por la ley (…). Este mismo criterio fue sustentado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…) que su extracto expresa: (…) Por los razonamientos antes expresados solicito de este Tribunal muy respetuosamente declare con lugar la cuestión previa opuesta de Acumulación Prohibida.”.
Contra esta defensa previa la parte actora expuso:
“En otro orden de ideas, contradigo la segunda cuestión de previo pronunciamiento opuesta por los demandados, relativa a la acumulación prohibida, por cuanto la pretensión señalada en el libelo de demanda relativa a los daños y perjuicios no resulta incompatible con el presente procedimiento (tal y como lo aducen los demandados), por el contrario está prevista en el contrato de arrendamiento objeto del presente procedimiento y deriva de la relación arrendaticia per se.
Prosigue su exposición contradiciendo los alegatos expuestos por la accionada sobre el contenido de una presunta sentencia emanada de un Juzgado de Municipio barinés, y exponiendo que no son aplicables al caso de especie por cuanto, a su decir, según el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “la demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de un contrato de arrendamiento puede acumular cualquier otra acción derivada de la relación arrendaticia, como es el caso que nos ocupa: la reclamación por daños y perjuicios contenidos en la cláusula tercera. En conclusión la pretensión del libelo de demanda relativa a los daños y perjuicios se encuentra prevista en el contrato de arrendamiento objeto del presente procedimiento y deriva de la relación arrendaticia per se y se sustanciará y sentenciará conforme lo consagra la norma supra señalada, por lo que su procedimiento no resulta incompatible con la presente causa …” (Destacado original).
Expuestos de la forma que antecede, debe este Tribunal aclarar dos asuntos, en primer término que el oponente de esta defensa no invoca la base legal de la misma, vale decir: el ordinal 6º del artículo 346 del texto adjetivo civil, que dispone: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, no obstante, quien aquí decide interpreta que la argumentación fáctica expuesta por el demandado se subsume en el dispositivo procesal antes nombrado. En consecuencia se examinará dicha defensa previa con base en esta norma.
En segundo término, observa esta Juzgadora que las partes en el presente Juicio hicieron uso de la oportunidad procesal de contestación y subsanación, respectivamente, en una discusión sobre el criterio contenido de una sentencia proferida por un Tribunal de Municipio, el cual no será materia de estudio de esta cuestión previa, pues los únicos criterios jurisprudenciales vinculantes para este Juzgado son los emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo consagra el artículo 335 constitucional; así como las decisiones emanadas de la Sala de Casación Civil cuyos criterios deben procurarse observar según el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en consecuencia por el principio de autonomía de los jueces nada influyen para el caso de marras los argumentos planteados por las partes sobre la mentada sentencia.
Alega la parte opositora de la cuestión previa que no se puede demandar la resolución de contrato y el cobro de dinero proveniente de cánones insolutos. Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas:
“En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) Alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) Subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
Sin embargo, el artículo 78 del mismo Código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
La actora del presente juicio reclama la resolución de contrato conjuntamente con el pago de los cánones insolutos siendo estos procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes una de resolución de contrato y otra de cumplimiento de contrato.
En otro sentido tomando en cuenta que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Por manera que como se desprende de este dispositivo legal luego de la entrada en vigencia de este Decreto Ley se unificaron en un solo procedimiento todas las pretensiones que tengan que ver con la materia arrendaticia, cosa distinta a la que sucedía cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.
Sin embargo, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta, como por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento de intimación y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra.
En este sentido puede observar quien Juzga que la actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento por haber incurrido la demandada en incumplimiento de la cláusula tercera del contrato, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, igualmente demanda el pago de la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (BsF. 4.000,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento del 1º de abril hasta que recaiga sentencia definitiva y la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs 100,00) diarios por concepto de daños y perjuicios hasta que recaiga sentencia definitiva.
En relación con tal pedimento debe decirse que, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, según su alegato, desde el mes de abril hasta que recaiga sentencia en la presente causa, que incurre la demandante en una acumulación antinómica de pretensiones pues la pretensión de resolución es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, es decir, que puede escoger el contratante entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución de manera que ambos pedimentos se excluyen mutuamente pues mientras la resolución como se señalo arriba es extintivo del contrato, el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia; en uno u otro caso es permitido demandar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 669 de fecha 04 de abril del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), dejó sentado lo siguiente:
“….Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto. Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Por las razones anteriormente expuestas quien aquí decide estima procedente la cuestión previa opuesta y así se declarará en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, a los fines de dejar sentado las consecuencias de esta declaratoria, es pertinente traer a colación la sentencia proferida el 1º de febrero de 2006 por la misma sala, la cual acoge esta juzgadora, donde se dispuso:
“… Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el juez al declarar con lugar alguna de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea propuesta nuevamente después de transcurridos los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil (…) Al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las cuestiones previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (5) días, conforme lo dispone el artículo 354 eiusdem y sólo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido…”.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite su decisión en los términos siguientes:
1. Se declara debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 340 eiusdem.
2. Se declara Con lugar la cuestión previa contenida en el mismo dispositivo procesal relativa a la acumulación prohibida.
De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte actora cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, a los fines de que proceda a subsanar los defectos u omisiones en que incurrió.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
EL SECRETARIO,
LCH/mmi
Expediente N° E-2009-046
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