REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, 11 de agosto de 2009
199° y 150°
Visto el escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2009, por el ciudadano LUIS GUIDO RODRÍGUEZ NIZI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad NRO 9.967.943, debidamente asistido por la abogada Rosa María Alberti Vaccaro, titular de la Cédula de Identidad Nº12.159.740, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.199; donde expone: “…Contraje matrimonio civil con la ciudadana MARIA ROSA DI CARLO MOSTEIRO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Antonio de Los Altos, (…). De esta unión no procreamos hijos. Es el caso ciudadana Juez, que desde hace algún tiempo me es imposible la vida en común con mi conyuge por una incompatibilidad de caracteres, que nos ha llevado a maltratos de palabras y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho lesionantes para ambos cónyuges, es por lo que acudo ante su competente autoridad con la finalidad de solicitarle de conformidad con lo estipulado en el artículo 138 del Código Civil Vigente, me conceda la AUTORIZACIÓN LEGAL PARA SEPARARME DE HABITACIÓN COMÚN de mi legítima cónyuge MARÍA ROSA DI CARLO MOSTEIRO , ya identificada, ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Las Minas, Paseo Los Andes, Residencias Las Dunas, Torre “B” , Apartamento Nº 92 , San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda; y me autorice al traslado a la siguiente dirección: Urbanización Club de Campo, Lomas de Club de Campo, extensión Calle Guaicaipuro, Anexo de la Quinta Egle, Municipio Los Salias del Estado Miranda. …”; este Tribunal observa:
El solicitante fundamenta su pretensión en lo estipulado en el artículo 138 del Código Civil, que establece: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”. (Resaltado añadido).
Al respecto señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23/07/2009, establecida como “Doctrina Vinculante”, Sentencia esta que realiza una interpretación Constitucionalizante de la norma contenida en el Artículo 138 del Código Civil, que: “…el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció (…): dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de “abandono voluntario, (…). A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común. (Resaltado añadido).
Así las cosas, y en aplicación a la doctrina jurisprudencial antes reproducida, se observa que el interesado no señaló tal requisito, por cuanto no especifica el lapso requerido para separarse del hogar común, por lo que forzosamente deberá declararse la inadmisibilidad de la presente solicitud. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara INADMISIBLE la acción interpuesta por el ciudadano LUIS GUIDO RODRÍGUEZ NIZI, anteriormente identificados, asistido por la abogada Rosa María Alberti Vaccaro, y así se decide.
LA JUEZA TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
Expediente Nº: E-2009-080
LCH / MMI / jge
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