REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: AMEDEO ALBERTI GIORDANI, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-294.625.
APODERADO JUDICIAL:
TONY DA SILVA, venezolano, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 119.299.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL: ANA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 8.682.054.
No tiene apoderado judicial constituido
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No E- 2009-037
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 2 de junio de 2009 por el abogado TONY DA SILVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMEDEO ALBERTI GIORDANI, contra la ciudadana ANA CONTRERAS, todos arriba identificados.
Acompañó a la demanda:
1. Instrumento poder otorgado por el ciudadano AMEDEO ALIBERTI GIORDANI al abogado TONY DA SILVA, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2008, bajo el Nro. 41, Tomo 92 del Libro de Autenticaciones.
2. Copia certificada de Expediente de Consignaciones N° D-2007-057, donde aparece como consignante la ciudadana ANA CONTRERAS y como beneficiario el ciudadano AMEDEO ALIBERTI.
En fecha 5 de junio de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación. Se acordó abrir cuaderno de medidas por separado.
En fecha 9 de junio de 2009 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal el 10 de junio de 2009.
En fecha 30 de junio de 2009 el Alguacil de este Tribunal presentó diligencia dejando constancia de haber hecho entrega de la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo correspondiente, por lo cual lo consigna en ese acto. En la misma fecha compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue acordada el 3 de julio de 2009.
En fecha 20 de julio de 2009 el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la demandada.
En fecha 27 de julio de 2009 compareció la parte actora y presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado y providenciado ese día.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación.
La parte actora, a través de su apoderado judicial, afirma en su escrito libelar que en fecha 13 de junio de 2004, su representado dio en arrendamiento mediante un contrato verbal un inmueble constituido por una casa ubicada en la parcela 57, Rancho Palma, calle Caracas de la Urbanización Rosaleda Sur del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana Ana Contreras, estableciéndose un canon mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), y que en virtud de que la arrendataria no venía cumpliendo con esta obligación el arrendador le notificó que debía desocupar el inmueble. Que la inquilina en fecha 20 de diciembre de 2007 comenzó a consignar los cánones de arrendamiento ante este Juzgado, los cuales, a su decir, los ha efectuado en forma extemporánea explicitando las demoras ocurridas desde el mes de noviembre de 2007 al mes de mayo de 2009. Que por tales incumplimientos está incursa en la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien de la revisión y lectura de las actas del presente expediente se aprecia que la parte demandada no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, incurriendo en el primer supuesto de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento por mandato del artículo 887 ejusdem, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
En cuanto a la segunda condición, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza los entornos y núcleos de la acción. Para este análisis basta acudir al libelo de la demanda y verificar si la acción presentada se encuentra consagrada en una norma de derecho positivo. En tal sentido se observa la causal de desalojo alegada en el caso de marras se encuentra prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así mismo se observa que del examen efectuado al libelo se evidencia que la acción intentada está consagrada en una norma de derecho positivo - artículo 33, literal a) de la ley especial inquilinaria-, para dejar sentado que la demanda no es contraria a derecho por subsumirse los derechos alegados con expresas disposiciones legales, aunado a ello se observa que fue acompañado al libelo copia cerificada de las consignaciones efectuadas por el sujeto pasivo de la relación procesal, el cual debe dársele pleno valor probatorio y demuestran tanto la vinculación locativa entre las partes de este juicio como el monto fijado por canon mensual de arrendamiento.
Respecto al tercer requisito, es necesario precisar que los términos de la litis quedaron fijados, según el contenido de los hechos narrados en el libelo, en la incumplimiento de la inquilina en pagar los cánones acordados verbalmente con el arrendador y siendo que durante el lapso probatorio la parte demandada no consignó ninguna prueba que contradijera los hechos denunciados en el libelo, el alegato de la parte actora se debe considerar como cierto ya que la demandada no aportó prueba alguna para contradecir los alegatos del libelo, llevando a la convicción de quien decide que es procedente que la parte actora intente la acción de desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la ley (Artículo 1.160).
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:
1.- Se declara Con Lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano AMEDEO ALBERTO GIORDANI, contra la ciudadana ANA CONTRERAS, ambas partes identificadas anteriormente.
2.- Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal, constituido por una casa ubicada en la parcela 57, Rancho Palma, calle Caracas de la Urbanización Rosaleda Sur del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los doce (12) días del mes de agosto de 2009. AÑOS 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO
LCH
Expediente N° E-2009-037
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