REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: ELENA LOTITO SPINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.216.969.

APODERADO JUDICIAL:
ROSMARVIC SALAZAR LEÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 75.010.
PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL:
DOMINGO JESÚS SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.718.508.
MARISBELIA HADDAD CRASTO y FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.632y 40.315, respectivamente

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No E- 2007-038
SENTENCIA INTERLOCUTORIA –CUESTIONES PREVIAS-


I
Se inició el presente procedimiento judicial ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 28 de mayo de 2007 por la ciudadana ELENA LOTITO SPINELLI, asistida por los abogados CÉSAR VIELMA DIÁZ y ROSMARVIC SALAZAR LEÓN contra el ciudadano DOMINGO JESÚS SANTANA.
En fecha 1º de junio de 2007, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte accionada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación. Se acordó abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha 4 de julio de 2007 el Alguacil de este Tribunal presentó diligencia dejando constancia de no haber logrado la citación personal de la parte demandada, consignando en ese acto la compulsa.
En la misma fecha compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se libraran carteles de citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal el 25 de julio de 2007.
En fecha 13 de agosto de 2007 compareció la representación judicial demandante y consignó los carteles de citación debidamente publicados en dos diarios de circulación regional y nacional.
En la misma fecha la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido la última formalidad de la citación cartelaria, con arreglo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal vista la solicitud presentada por la parte actora, designó defensor judicial de la parte accionada a la abogada GABRIELA GUEVARA, quien una vez notificada aceptó el cargo y juró cumplir las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 14 de enero de 2008 compareció la parte demandada asistida de abogado y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 16 de enero de 2008, compareció la parte demandada, asistida de abogado, y consignó escrito contentivo de contestación a la demanda y de oposición de cuestiones previas, específicamente las contempladas en los numerales 1º, 2°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2008 el Tribunal, de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emitió pronunciamiento sobre la cuestión previa de incompetencia por la cuantía formulada por la parte demandada, rechazándola.
En fecha 18 de enero de 2008 compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta a los abogados MARISBELIA HADDAD CRASTO y FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ.
En fecha 22 de enero de 2008 la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de regulación de competencia contra la decisión que negó la cuestión previa de incompetencia.
En fecha 24 de enero de 2008 compareció la parte actora, quien dijo actuar en su nombre y en el del ciudadano ORLANDO DOS RAMOS GONZÁLEZ y consignó poder apud acta a la abogada ROSMARVIC SALAZAR LEÓN. Igualmente consigno copia simple de poder notariado que le fue conferido por el ciudadano antes nombrado.
En fecha 24 de julio de 2008 el Tribunal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación del recurso de regulación de competencia, al cual se anexarán copias certificadas de las actuaciones concernientes.
En fecha 24 de enero de 2008 fueron remitidas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copia certificadas de las actuaciones concernientes al recurso de regulación de competencia ejercido por la parte actora, a los fines de conozca dicho recurso.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 3 de agosto de 2009 se ordenó agregar al Cuaderno de Regulación de Competencia las resultas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial contentivas de decisión proferida por ese Juzgado el 23 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el referido recurso y competente este Juzgado para decidir la presente causa.
En fecha 6 de agosto de 2009, el Tribunal visto el auto anterior declaró que la causa entraba en estado de sentencia a partir del día siguiente a este auto.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación:
II
PUNTO PREVIO
En el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 2°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre las mismas, con excepción de la primera de las mencionadas, la fue decidida y confirmada la decisión por la Alzada, del modo que se expone a continuación:
1) De la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concerniente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Expresa la parte demandada como fundamento de esta defensa que no tiene suscrito contrato alguno con la parte actora identificada como ELENA LOTITO SPINELLI, pues solamente mantiene una relación contractual con la persona quien ha suscrito contrato de forma privada única y exclusivamente ORLANDO DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 3.478.749, contrato éste celebrado el 1° de enero de 2004 hasta el 1° de junio de 2004.

Frente a esta defensa la parte actora pretende subsanarla consignando instrumento poder conferido por el ciudadano ORLANDO DOS RAMOS arriba identificado a la parte actora, quien según afirma es su cónyuge. Asimismo expone definiciones de la cualidad procesal, invocando el artículo 16 del texto adjetivo civil, para así arribar a la conclusión que por pertenecer el inmueble objeto de la presente demanda a la comunidad conyugal, detenta el interés procesal a que se contrae el artículo 16 ejusdem. Que por tales razones debe declararse Sin Lugar la cuestión previa opuesta, independientemente de que la parte actora no haya suscrito el contrato en referencia.

Trabada en esta forma esta incidencia este Tribunal advierte que tanto la oponente de la cuestión previa como quien rechaza la misma incurren en una interpretación errada del artículo 346, ordinal 2° de la ley procesal, por cuanto, la capacidad a que ella se contrae está consagrada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que regula la capacidad procesal del modo siguiente: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”. Siendo así, en el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad de negociar contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción, siendo la capacidad procesal un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa bajo estudio.

No alegó la representante judicial de la parte demandada, ninguna incapacidad de la ciudadana demandante que le impida ser parte en el proceso, y de la revisión de las actas se evidencia que es una ciudadana venezolana, mayor de edad y siendo que el demandado no alegó ningún motivo que afecte la capacidad procesal de la actora en el presente proceso, no puede prosperar la cuestión previa planteada en los términos expuestos. Se observa además que los alegatos expuestos por la representación judicial de la demandada para fundamentar la incapacidad procesal opuesta como cuestión previa, se corresponden con la defensa de fondo de legitimatio ad causam, o falta de cualidad, la cual es una defensa de fondo y no el supuesto de hecho de la cuestión previa hecha valer por la parte demandada, por lo que la cuestión previa propuesta en estos términos debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide
2) De la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 5° del artículo 340 eiusdem.
La parte accionada formuló esta cuestión previa expresando que la parte actora no señala en el libelo los requisitos establecidos en el numeral 5° del artículo 340 de la ley adjetiva civil, relativo a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, sin especificar cómo fue incumplido por el actor esta exigencia.
La parte actora frente a esta defensa expresó que la narración de los hechos plasmados en el escrito fue amplia, aclarando que en el año 2004 se suscribió en forma privada entre los ciudadanos ORLANDO DOS RAMOS y la parte demandada, en el cual siguieron vigentes las cláusulas del anterior contrato suscrito entre las mismas partes de este juicio. Prosigue su argumentación reiterando que ambos cónyuges tienen legitimidad por pertenecer el inmueble arrendado a la comunidad conyugal.
Con igual propósito expresa lo siguiente:
• Que lo verdaderamente importante es la situación de insolvencia del demandado en las cuotas condominiales a que se comprometió en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, correspondientes a los meses de diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007.
• Que los fundamentos de derecho esgrime que fueron claramente expresados en el escrito libelar: los artículos 1167, 1159 y 1579 del Código Civil, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.
• Que en relación al petitorio especifica lo siguiente: En relación al primer particular solicita la resolución del contrato de arrendamiento y subsana los indicación de los meses adeudados, indicando que corresponden a diciembre del año 2006 hasta el mes de abril de 2007, ambos inclusive “… y actualmente julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007. Todo lo cual ratifico y solicito así sea declarado por este Tribunal.” En relación al segundo particular pide al Tribunal que ordene al demandado cancelar la suma indicada en el escrito libelar por los conceptos señalados en el punto anterior. En relación al tercero que como consecuencia de la declaratoria resolutiva del contrato se ordene la entrega material del inmueble arrendado. En relación al cuarto particular que se acuerde la indexación monetaria desde el día de interposición de la demanda hasta la terminación del juicio. Que ratifica el punto quinto.
• En cuanto a las conclusiones indica que el pago de condominio es una obligación contractual de hacer a que comprometió el demandado, cuyo incumplimiento acarrea la resolución del contrato.
Expuestos de esta manera los argumentos de las partes, se aprecia de la revisión de los escritos consignados por las partes en razón de la defensa previa bajo estudio, que la relación de los hechos está claramente determinada en el libelo, así como los fundamentos de derecho; no obstante, en el petitum de su escrito libelar incurrió en imprecisiones, algunas de las cuales fueron debidamente subsanadas como las concernientes a los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto del petitorio así como el señalamiento de las conclusiones, empero, no ocurrió así con el primer petitorio, pues la parte actora agregó la reclamación de otros pagos, lo cual es improcedente pues la litis queda trabada con los hechos expuestos en la demanda y en la contestación; de suerte que no ha lugar a la subsanación en esos términos. En consecuencia se tiene que la parte actora no subsanó debidamente la cuestión previa en referencia. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de dejar sentado las consecuencias de esta declaratoria, es pertinente traer a colación la sentencia proferida el 1º de febrero de 2006 por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, donde se dispuso:
“… Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el juez al declarar con lugar alguna de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea propuesta nuevamente después de transcurridos los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil (…) Al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las cuestiones previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (5) días, conforme lo dispone el artículo 354 eiusdem y sólo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido…”
Por tanto, este Tribunal, en aplicación a la doctrina jurisprudencial reproducida con inmediata anterioridad, seguirá el procedimiento ahí asentado a los fines de dar oportunidad al actor a que subsane la cuestión previa dentro del lapso allí dispuesto. Así se declara.
3) De la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes
Basó la parte demandada esta defensa alegando que la relación arrendaticia entre las partes tiene más de ocho (8) años, por lo que de conformidad con el artículo 38 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde dos (2) años de prórroga legal, motivo por el cual, en su decir, no debe admitirse la presente demanda en aplicación del artículo 41 ejusdem.
Contradijo esta defensa previa la parte actora expresando que no existe condición o plazo pendiente pues el contrato por el vencimiento del término y la continuidad del demandado como arrendatario pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, a los que la ley no otorga el beneficio de la prórroga legal. Que el demandado incurrió en incumplimiento de contrato, puesto que por el principio de autonomía de la voluntad de las partes el demandado se comprometió en cancelar las cuotas condominiales del apartamento arrendado. Que la demanda presentada no se contrae al supuesto del artículo 41 de la ley especial arrendaticia sino a la resolución del contrato por incumplimiento.
Sobre esta cuestión previa hay que destacar que tal como lo afirma el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, esta cuestión previa sólo atañe a estipulaciones contractuales de término o aún no cumplidas: al quando debeatur de la obligación, por lo que no pueden invocarse como base de la misma circunstancias distintas a la condición o al término, siendo la primera de ellas la relación entre la obligación y el acontecimiento futuro e incierto del cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse ese acontecimiento y la segunda el acontecimiento futuro de realización cierta al que está sujeta la eficacia o extinción de la prórroga.
Expuesto lo anterior, se aprecia que lo aducido por el cuestionante no se subsume en el supuesto de hecho previsto en el dispositivo legal que contiene la cuestión previa en referencia, ni tampoco en la letra del artículo 41 de la ley especial inquilinaria, pues ésta se refiere a “demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término” y la presente acción es de resolución de contrato. En consecuencia, deberá declararse en el dispositivo del fallo la improcedencia de la referida cuestión previa. Así se decide
DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concerniente relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
2. INDEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, de conformidad con el artículo 354 ejusdem, se concede a la parte actora un lapso de cinco (5) días de despacho para que subsane la referida cuestión previa.
3. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). AÑOS 198° y 150°.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO,


LCH/mmi
Expediente N° E-2007-038