REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA


PARTE SOLICITANTE:






APODERADO JUDICIAL:
JORGE LUIS TORRE GIL e IRAIDA DEL CARMEN MATOS VIELMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.495.637 y 5.820.706, respectivamente.

No tienen ningún apoderado judicial constituido

MOTIVO: DIVORCIO POR EL 185-A

EXPEDIENTE NRO: E-2009-062

SENTENCIA DE DIVORCIO

I


En fecha 7 de julio de 2009, se recibió escrito contentivo de solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil presentado ante este Órgano Jurisdiccional, por los ciudadanos JORGE LUIS TORRE GIL e IRAIDA DEL CARMEN MATOS VIELMA, arribas identificaos debidamente asistidos por la abogada IRIAM COROMOTO MATOS DE MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.406, la cual fue admitida en fecha 13 de julio de 2009.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de diciembre de 1987, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Rosaleda, Edificio Ipire, piso 5, apartamento 5C, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Manifestaron asimismo los cónyuges que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Que han permanecido separado de hecho, hace seis (6) años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 13 de julio de 2009, se admitió y se ordenó la notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y notificada como fue, compareció ante este Tribunal en fecha 29 de julio de 2009 y presentó diligencia mediante la cual expuso “… manifiesto al juzgador no tener objeción ni observaciones que formular…”.

II
Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida común…”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en las misma, y por ello concluye esta Juzgadora que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JORGE LUIS TORRE GIL e IRAIDA DEL CARMEN MATOS VIELMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.495.637 y 5.820.706, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia se declara, DISUELTO el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 26 de diciembre de 1987, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según consta de acta Nº 916, correspondiente al año 1987, expedida por la misma autoridad en la fecha señalada.

Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes.

Publíquese y regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de los Altos, a los seis (6) días del mes de agosto del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO


MAIKEL MEZONES


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m.


EL SECRETARIO


LCH/ev*
Expediente N° E-2009-062