En horas de despacho del día de hoy, martes once de agosto de dos mil nueve (11-08-2009), siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), día y hora prefijada para la practica de la medida de embargo preventivo que fuere decretada por el JUZGADO DE MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 29 de julio de 2009, en ocasión al juicio que por cobro de bolívares (intimación) sigue SONY BMG MUSIC ENTERTAINMENT VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas (anteriormente denominada Sony Music Entertainment Venezuela C.A.,), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1970, bajo el Nº 66, Tomo 31-A, con posteriores modificaciones a su documento Constitutivo-Estatutario, siendo su última modificación la inscrita ante el Registro Mercantil por cambio de denominación social a la actual en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el Nº 49, tomo 20-A-Pro (en lo sucesivo denominada Sony Music), contra las sociedades mercantiles CAPUTO ROJAS &ASOCIADOS, C.A., domiciliada en Carrizal, Registro de Información Fiscal Nro. J-31572967-9, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo A-13 Pro, de fecha 23 de mayo de 2006, ahora denominada por cambio de su estatuto social registrado en fecha 22-04-09, bajo el Nº 39, Tomo A-17, como ROJAS BLANCO & ASOCIADOS C.A., y ROCAS GROUP C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 46, Tomo A-26-Pro, domiciliada en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, en la persona del ciudadano ALFREDO ROJAS ROSELLI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.157.339, en su carácter de Director-General de la primera, y en su condición de Director de la segunda, el cual cursa en el expediente Nro. 2758-09 (de la nomenclatura interna de referido Tribunal), sobre bienes propiedad de las sociedades co-demandadas, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 321.786,00), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales prudencialmente calculadas en un 25% (por el Tribunal de la causa), que arroja un monto de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 40.223,25), y para el supuesto de que el embargo se practicase sobre cantidades líquidas de dinero éste deberá cubrir solo la cantidad de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 160.893,00), más las costas prudencialmente calculadas (por el Tribunal de la Causa) en un 25%, que arroja un monto de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON VENTICINCO CENTIMOS (BS. 40.223,25); se trasladó y constituyó el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GUAICAIPURO CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, conjuntamente con los funcionarios policiales y auxiliares de justicia, en virtud de solicitud efectuada en fecha 6 de agosto de 2009 (ver f. 5), por el abogado MIGUEL ANGEL MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, para lo cual se habilitó todo el tiempo que fuere necesario, en el lugar y dirección que el prenombrado profesional del derecho señalo: Centro Profesional La Cascada, piso 6 PH 1, Carrizal, Estado Miranda. En virtud de lo anterior, el Tribunal, una vez en el interior del local, y a los solos fines de notificar de la misión que le fuera encomendada, el Tribunal fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse GAVIRIA RODRIGUEZ CARLA SOFIA, y a tal efecto presentó cédula de identidad signada con el número 17.775.058. Una vez se verificó la identidad de la prenombrada ciudadana ésta manifestó ser recepcionista de la empresa CAPUTO & ASOCIADOS C.A., y asimismo solicitó permiso para comunicarse con su jefe, el cual se encontraba en las instalaciones de la oficina. Una vez realizada la llamada por los intercomunicadores de la empresa, se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse MELILLO MENDOZA PASQUALE NICOLA, y a tal efecto presentó cédula de identidad signada con el número 12.387.926. Luego de verificarse la identidad del prenombrado ciudadano, éste manifestó ser el Director Operativo de la empresa CUMBRE CREATIVA, C.A. En éste estado, la persona notificada manifestó al Tribunal que iba efectuar un llamado vía telefónica al abogado de su confianza, con el objeto de estar debidamente acompañado por un profesional del derecho que defienda sus derechos e intereses. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le observa a la persona notificada y a los demás intervinientes en la medida que por cuanto el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos constitucionales inherentes a toda persona humana, los cuales son una garantía constitucional a todo proceso, el cual para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente al concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Derecho y de Justicia, y por ello debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, se le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera de los representantes de la sociedad mercantil, con cualquier abogado de su confianza, e incluso a aquellos terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida, para que hagan acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en sendas sentencias de fechas 2 de febrero de 2000, y 23 de enero de 2002, ambas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, respectivamente, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el cual es aplicable por la remisión normativa prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El plazo acordado lo considera el Tribunal suficiente para que los representantes de la empresa demandada, los terceros, así como cualquier profesional del derecho, se hagan presentes en la presente actuación judicial, por cuanto en el lugar donde se encuentra el Tribunal constituido está ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Carrizal, sitio éste en donde laboran un gran numero de abogados y en donde además existe facilidad de acceso ya que es en el Centro Empresarial La Cascada. Una vez efectuado el referido llamado, el Tribunal deja constancia, que siendo las once y treinta minutos de la mañana se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse SANTORO SCATTOLINI ORLANDO, y a tal efecto presentó cédula de identidad signada con el número 8.677.345, quien manifestó ser abogado en ejercicio y a tal efecto presentó Inpreabogado signado con el Nº.41.120, quien representará a la sociedad mercantil CUMBRE CREATIVA, C.A. Una vez que se verificó la identidad profesión que ostenta el ciudadano mencionado, el Tribunal lo impone de la misión que le fuera encomendada, motivo por el cual le facilita las actas de la comisión. Seguidamente, el Tribunal, en presencia de ambas partes, los insta a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la actora, el Tribunal dará inicio al debate entre la partes y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia o no de la materialización de la medida. En virtud de lo anterior, las partes acuerdan conversar en forma privada sobre las posibilidades de un eventual arreglo. A manera ilustrativa, es importante indicarle a las partes intervinientes en ésta actuación judicial, que las medidas cautelares, como es el caso que nos ocupa, deben entenderse como una serie de providencias de carácter preventivo cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en un proceso judicial, y, medianamente, la futura ejecución y efectividad del fallo o sentencia (instrumentalidad) que habrá de dictarse en el mismo. Estas se dictan, como antes se indicó, en ocasión a un juicio y de forma liminar (in limine litis) e incluso sin el conocimiento previo del contrario (inauditan alterum partes), él cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, ya que su finalidad es la de evitar que la parte que resultare perdidosa haga nugatorio o estéril el triunfo del adversario, él cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea por que el demando la oculto fraudulentamente o no la cuido como buen padre de familia, para eludir la responsabilidad procesal. Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sent Nº 155 del 13/02/03, ponencia del Magistrado Antonio J García García), ha establecido que “…no se viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de la citación expresa o tácita le nace el derecho de interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa, el cual puede revocar, modificar o modificar la medida conferida…”. Corolario de lo anterior, una vez que las medidas cautelares son decretadas, la parte contra quien obren posee un mecanismo (oposición de parte) estructurado en el Código de Procedimiento Civil (Art. 602 y siguientes) para enervar los efectos de ella, ya sea por ilegalidad, por cuanto a su juicio no se cumplieron con los requisitos de admisibilidad o procedencia (Art. 585 y 588 del C.P.C.), o por inconstitucional (lesiones de garantías o derechos de rango constitucional). Para el caso de que dichas medidas obren contra terceros ajenos al juicio (oposición de terceros), éstos también poseen un mecanismo procesal para enervar los efectos de una medida cautelar, como lo son: a) oposición a la medida alegando la posesión, de conformidad con el artículo 370.2, en su parágrafo segundo, en concordancia con el último aparte del artículo 546, ambos del Código de Procedimiento Civil; b) oposición a la medida alegando propiedad de la cosa embargada en cuyo caso deberá presentar prueba fehaciente de la misma, según lo establecido en el artículo 370.2 en su parágrafo primero, en concordancia con el artículo 546 eiusdem, y el artículo 377 del mismo; c)la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en los casos en que el tercero sea poseedor y propietario; d) juicio de tercería de conformidad con el artículo 370 y siguientes del mismo cuerpo normativo; e) apelación contra la sentencia definitiva o cualquier acto que tenga fuerza de tal y que causa ejecutoria contra el tercero, o que de alguna manera afecte sus derechos e intereses (Art. 297 del C.P.C.); y, f) el amparo constitucional para el caso de amenazas o violaciones a garantías o derechos de rango constitucional. Siendo la una de la tarde (1.00 p.m.), ambas partes manifiestan al Tribunal no haber llegado a un arreglo. En virtud de la exposición efectuada por ambas partes, el Tribunal, en el orden que a continuación se transcribe, procede a dar inicio al debate correspondiente, en aras de garantizar un eficaz y efectivo derecho a la defensa. En este estado el Abogado ORLANDO SANTORO, tercero interviniente en el presente acto, solicito ser oído por el Tribunal y una vez autorizado por el Tribunal expuso: “De conformidad con el artículo 546 y 370.2 y siguientes del Código Procedimiento Civil, de comunión con los principios constitucionales previstos en los artículo 26, 49 y 257, sobre el debido proceso, la tutela jurídica efectiva, igualmente en comunión con el pacto de San José o Convención Americana de los Derechos Humanos, en mi carácter de representante legal de la sociedad mercantil CUMBRE CREATIVA C.A., inscrita en el registro mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda el 26.05.09, bajo el numero 40 tomo 25-A, la declaro legítima tercero y le invoco sus derechos subjetivos y directos para oponerme como en efecto formalmente me opongo a la medida preventiva de embargo motivo de la constitución y traslado del Tribunal Ejecutor a esta sede por comisión del Juzgado de la causa, toda vez que la acción inyuctiva y la cautelar recae sobre dos sociedades mercantiles denominadas Caputo Rojas y Asociados C.A., y Rocas Group C.A., siendo que por el contrario, en esta sede, es decir en el PH del piso 6, del Centro Profesional La Cascada, es detentada por mi representada Cumbre Creativa C.A., y es poseedora y propietaria junto con mi también representada Sociedad Mercantil Caputo & Asociados Consultores Gerenciales C.A, de todos y cada uno, es decir de la integridad de los bienes muebles, títulos y valores que se sitúan en este inmueble, toda vez que la Sociedad Mercantil Caputo Rojas & Asociados, desde hace mas de un año, no posee ni sus oficinas administrativas ni sus bienes en esta oficina, acto que ratifico en el acta de asamblea extraordinaria y que tengo a la vista por medio el cual el ciudadano ALFREDO ROJAS ROSELLI, adquirió su fondo de comercio y totalidad de las acciones. De tal manera que a todo evento, y formalmente al ser estas terceras legítimas, poseedoras y titulares misma representadas opositoras, cuyas pruebas fehacientes las presento debidamente a este Juzgado como lo son contratos de arrendamiento, gestión de licencia de patente de industrias y comercio del Municipio Carrizal, el actas constituida estatutaria de mis representadas, Registro de Información Fiscal y demás facturas comerciales de compra. Solicito con esas pruebas fehacientes, con las declaraciones y con la vista del Juzgado Ejecutor, se suspenda la presente medida, siendo que no existen bienes muebles o de otra naturaleza que forme parte del ejecutado. Es Todo” En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó ser oído por el Tribunal y una vez autorizado expuso: “Invoco los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al Tribunal el cumplir estrictamente su comisión sin que la pueda diferir, so pretesto de consultar al comitente. Han expuesto las empresas que han intervenidos como terceros que esta oficina es su sede social consignando documento constitutivo de fecha 26 de mayo de 2009, Ahora bien y otros documentos que a su decir son fehacientes, igualmente se deja constancia y que me lo corrija el juzgado ejecutor si no es así, que en la recepción de esta oficina no se encuentra el logo de Cumbre Creativa C.A., pero si existen los logos de las siguientes empresas, CAPUTO & ASOCIADOS CONSULTORES GERENCIALES C.A, RIF-J31372052-6, TECNOCOSMETIC RIF-J31634367, PRODUCCIONES 3DMENTES RIF-J29772582-9, PROYECTOS GESCALA RIFJ29517343-1, SOTHERN TRUST SECURITIES INC, OSAOLL GROUP, LO QUE DENOTA QUE EXISTE UN GRUPO DE EMPRESAS EN ESTA oficina que hace perfectamente viable que esta en efecto es la sede social de la empresa Caputo Rojas & Asociados C.A., que conforme al artículo 2 de sus Estatutos Sociales de fecha 23 de mayo de 2006, Inscritos en el Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda, bajo el Nro.7, Tomo A-3, cuya última modificación de estatutos sociales fue Registrada en fecha 22 de abril de 2009, bajo el Nro.39, Tomo 17-A, cuyas copias certificadas en las cuales consta que a pesar de haberse modificado los estatutos para transferir las acciones del señor MARIO CAPUTO, al señor ALFREDO ROJAS, no se modificó la cláusula que ratifica su sede social en esta oficina y hace presumir de hecho y de derecho que esta es la sede social de la demandada CAPUTO ROJAS & ASOCIADOS C.A., cuyos estatutos sociales consigno en copias certificadas firmados por el señor Mario Caputo Cerasani, titular de la Cédula de Identidad 10.280.986, cuya firma en los documentos constitutivos de su empresa fechados antes del nacimiento de la obligación que se constituyó mediante misiva de fecha 20 de noviembre de 2008, que incluye reconocimiento de deuda a favor de mi representada, dicha firma no coincide con el documento de arrendamiento que la oponente CUMBRE CREATIVA C.A., hace valer, el cual a todo evento tacho de falsedad. De manera tal, que siendo los documentos constitutivos que hago valer de fecha anterior e irrefutable tienen prelación con respecto a los presentados por la oponente, que son de constitución posterior, haciendo constar con prueba fehaciente que esta oficina es en efecto la sede social de la empresa demandada y no puede suspenderse el embargo, puesto que se presume que los bienes muebles aquí contenidos son de la empresa demandada y en todo caso del grupo económico del cual ella forma parte, de manera tal que señalo para que sea embargado preventivamente por este juzgado comisionado en primer lugar los artefactos y aparatos electrónicos que constituyen el estudio de grabación, así como una serie de televisores LCD, maquinas fotocopiadoras y computadoras que se encuentran en esta sede social. Es todo.” Vista la exposición efectuada el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: “Previo al pronunciamiento sobre la viabilidad o no de de la oposición formulada para determinar la continuidad de la medida, es menester indicar que éste Tribunal Ejecutor de Medidas es solo competente, de forma exclusiva y excluyente, en materia de medidas preventivas y ejecutivas, y por ende no le es dable decidir sobre los derechos aquí invocados sobre la tenencia legítima o no de los bienes muebles y de oficina que se encuentran en el lugar donde se encuentra el Tribunal con el objeto de practicar el embargo preventivo a que se contrae la presente comisión, ya que ello corresponde, luego de tramitada la incidencia de oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal de la causa. Tocante a los Ejecutores de Medidas, para suspender la medida (ejecutiva o preventiva) al momento de practicarse, por virtud de la oposición de terceros prevista en el artículo 546 eiusdem, mecanismo éste de impugnación que busca enervar los efectos de la medida que, debiendo estar dirigida al ejecutado, pudiera lesionar indebidamente a un tercero, es necesario que se cumplan con algunos requisitos formales, siendo el mas relevante, la prueba fehaciente del documento que acredita la propiedad o, para el caso de que se invoque la posesión del bien objeto de la medida, el documento demostrativo del derecho a poseer que invoca, en los términos señalados en la jurisprudencia y doctrina patria. Por otra parte, también es importante recalcar que si bien el artículo 238 eiusdem, al cual hizo referencia el apoderado judicial de la parte actora en su intervención, señala que el comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirle so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de la misma, dicha norma comporta algunas excepciones por razones de legalidad y constitucionalidad las cuales deben ser observadas por el ejecutor para el momento de la practica de cualquier medida. En el presente caso se observa que el ejecutante indico como lugar donde se encuentran los bienes del ejecutado, el domicilio social de la Sociedad Mercantil CAPUTO, ROJAS & ASOCIADOS, C.A., el cual se encuentra, según su cláusula segunda (Artículo 2), en la siguiente dirección: “Centro Profesional La Cascada, piso 6 PH-1, Carrizal Estado Miranda”; y a tal efecto presento copias certificadas emitidas por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, del documento constitutivo de la referida sociedad, así como del Registro de Información Fiscal, en donde se observa el domicilio por él indicado. Por otra parte, el representante de la Sociedad Mercantil CUMBRE CREATIVA, C.A., abogado ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, ya antes identificado, manifestó que el lugar donde se encuentra el Tribunal no es la sede de las sociedades mercantiles co-demandadas, sino no que es la sede de su representada, así como de la otra sociedad por él representada, como lo es CAPUTO & ASOCIADOS CONSULTORES GERENCIALES, C.A., y a tal efecto presentó como fundamento de lo afirmado, copia certificada emitida por el Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda, del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil CUMBRE CREATIVA, C.A., de donde se desprende que el domicilio social de la referida sociedad se encuentra en Carrizal, Km. 21 de la Carretera Panamericana, Centro Empresarial La Cascada, piso 06 local PH-A. Asimismo, presentó planilla de Registro de Información Fiscal, certificado de inscripción Nº J-29766222-7, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de donde se desprende que la dirección de la empresa CUMBRE CREATIVA, C.A., es la Carretera Panamericana Km. 21 CC Centro Empresarial La Cascada, Nivel Piso 6, Local Ph-A, Sector Corralito. Tal situación, a juicio de quien suscribe, ofrece incertidumbre sobre el lugar donde se encuentran los bienes propiedad de la demandada, a tenor del artículo 587 ejusdem, por consiguiente, lo conveniente en éste caso, ante la indeterminación aquí detectada, es proteger los derechos e intereses de sujetos extraños a la relación procesal, hasta tanto se diluciden los derechos de tenencia legítima por ellos invocada, a través de la incidencia de oposición, cuya decisión corresponde, como ya se dijo, al Tribunal Comitente. Por tal motivo, el Tribunal suspende la medida de embargo preventivo, por cuanto no existe certeza de que el lugar indicado por el ejecutante se encuentren los bienes propiedad del ejecutado, ya que, como antes se indico, existe otra empresa que señala también como su domicilio social, el señalado por el ejecutante. Por otra parte, no quiere pasar por alto quien aquí suscribe, que tal pronunciamiento no prejuzga sobre los derechos subjetivos invocados por los terceros opositores, ya que el presente pronunciamiento es de carácter provisional, por cuanto el Tribunal Comitente es quien en definitiva revocará o confirmara el embargo decretado. Asimismo, con relación a la tacha formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal proveerá por auto separado. Por último, con respecto a los bienes indicados por el ejecutante como objeto de embargo, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, ya ello solo es viable para el caso de haberse consumado la desposesión material, previa designación de depositaria judicial, y descripción e inventario de bienes, a tenor del artículo 536 eiusdem, lo cual no ocurrió por la suspensión acordada. Igualmente ordena agregar a la comisión los recaudos presentados por las partes. Es todo.” En este estado el apoderado judicial de la parte actora solicito ser oído por el Tribunal y una vez autorizado expuso: “Comete en este acto el Juez de este tribunal error judicial inexcusable, al dejar de cumplir en su comisión sin tener nuevo decreto del Juzgado Comitente, en contravención a lo previsto en el artículo 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, al no limitarse al cumplir estrictamente su comisión y abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre los bienes que se han señalado para su embargo preventivo, conculcándole de esta manera el derecho al debido proceso y a la defensa de mi representada, pues ni siquiera procedió a inventariar los bienes señalados, con seriales y demás identificaciones, y sin más ni más hace procedente la oposición presentada por los terceros intervinientes, cuando es su deber proceder a la identificación de los bienes señalados para dar así oportunidad a la parte opositora de demostrar que dichos bienes no son de las empresas demandadas. Error inexcusable éste que denuncio para ante el Tribunal comitente de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, pues no indica que caso expresamente exceptuado por la Ley se configura en esta ejecución que le haya permitido dejar de cumplir su obligación de cumplir estrictamente con lo establecido en la comisión del juzgado comitente. Es todo”. Se deja constancia que estuvieron presentes en la medida los funcionarios Detective CASTRO ALEX y Oficial MONTES DE OCA DANIEL, placa 063 y 113, respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. En este estado y siendo las 6:30 p.m, este Tribunal declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y con observaciones por parte de la representación judicial de la parte actora, conformes firman.
EL JUEZ

MARIO ESPOSITO C.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA



LOS NOTIFICADOS


EL TERCERO INTERVINIENTE
Y ABOGADO OPOSITOR



LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

LA SECRETARIA

VERHZAID MONTERO M.
COMISIÓN Nº 2372-09