REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 150º
SOLICITANTE: CARMEN CRISTINA CHÁVEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 226.002.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
I
Visto el contenido de la solicitud, suscrita por la ciudadana CARMEN CRISTINA CHÁVEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad y titula de la Cédula de Identidad Nº 226.002, asistida por el Abogado FREDDY HERNÁN RANGEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.982.550 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.649, mediante la cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento, la cual cursa inserta en los libros de registro civil de nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 44, folio 22 Vto., Tomo 1 del año 1926, aduciendo Primero: que se cometió un error, donde dice …hago constar que hoy, Treinta y Nueve de Mayo de Mil Novecientos Veintiséis me ha sido presentada una niña hembra por: Domingo Chaves”, alegando la solicitante que lo correcto es TREINTA Y UNO y no TREINTA Y NUEVE, y que su apellido paterno es CHÁVEZ y no CHAVES.
Previamente este Juzgado procede a examinar su competencia para conocer del presente asunto y al efecto formula las siguientes consideraciones: 1°) El artículo 501 del Código Civil, prevé que ninguna partida del registro civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462 eiusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal, a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, en tanto que el artículo el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del mismo código procesal. 2º) Como se expresó anteriormente, el acta de registro civil objeto del presente procedimiento aparece inscrita ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, autoridad civil ésta que judicialmente corresponde a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual la competencia territorial del Municipio Chacao no corresponde al Juzgado del Municipio Guaicaipuro.
Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, esto es, en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, se declarará aún de oficio. Por consiguiente, al tratarse la presente solicitud de una acción en la que debe intervenir la vindicta pública (ordinal 3° del artículo 131 ibídem) este Juzgado deberá declararse incompetente por el territorio en la dispositiva. Y así se decide.
Igualmente, por Resolución N° 0006/2009 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuye a los Juzgados de Municipio conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
II
Por todas las razones de anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente a la Unidad Receptora de Documentos de los Juzgados de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose el Oficio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordenar remitir el presente Expediente
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DIAZ
EXP. Nº 0914/2009
JVA/ssd/cc.-
|