REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: RAÚL JORGE DE SOUSA FIGUEIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-949.201.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL GÓMEZ y BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.420.787 y V-5.452.326 respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.683 y 24.932 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO BARRADAS PEREIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.684.936.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.280.232, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.044.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano RAÚL JORGE DE SOUSA FIGUEIRA, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, anteriormente identificados, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRADAS PEREIRA, igualmente identificado, mediante el cual solicita el DESALOJO, de un inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento ubicado en el Edificio Ferco I, piso 5, N° 19, situado en la calle 24 de Junio, Sector La Mata, Los Teques, la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: Que proceda a hacer entrega inmediata del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, completamente desocupado de personas y cosas y en el buen estado de conservación en que declaró recibirlo. SEGUNDO: A cancelar sin plazo alguno, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, la cantidad de bolívares UN MIL NOVECIENTOS SESENTA (Bs. 1.960,00), correspondiente a los meses que van desde el mes de Febrero de 2006 hasta el mes de Junio de 2008. Igualmente demanda por concepto de daños y perjuicios, las sumas de dinero que el inmueble produciría por alquileres al canon de bolívares SETENTA (Bs. 70,00) mensuales, desde el 1° de Julio de 2008 hasta el día de la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: Que sea condenado en costas.
Alega la parte actora, que celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRADAS PEREIRA, en fecha 26 de Agosto de 1997, según se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 27, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la duración del mismo sería por un (01) año fijo contados a partir de la fecha de la firma del documento constitutivo de arrendamiento. Este contrato ha venido prorrogándose de manera automática, habiéndose convertido por ello en un contrato a tiempo indeterminado. Igualmente alega la parte actora que el canon de arrendamiento convenido entre las partes, sería por la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00), que el arrendatario se comprometió y obligó a cancelar por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días y que los pagos los efectuaría a la ciudadana DALVA MARÍA DE SOUSA FERNÁNDEZ.
Sigue alegando el actor, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRADAS PEREIRA, ha incumplido con las obligaciones asumidas en el Contrato de Arrendamiento, al haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Febrero de 2006 al mes de Junio de 2008, es decir; 28 cánones de arrendamiento, cada uno de ellos por la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00), para un total de bolívares UN MIL NOVECIENTOS SESENTA (Bs. 1.960,00).
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los artículos 33 y 34, ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.264 del Código Civil.
Acompañó al libelo de la demanda con los siguientes documentos: Contrato de Arrendamiento en Original y copia de la Cédula de Identidad.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, se admitió en fecha 16 de Junio del año 2008, por el trámite del Procedimiento Breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación dentro de las horas de Despacho fijadas en la tablilla del Tribunal para despachar, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
En fecha 04 de Julio de 2008, el ciudadano RAÚL JORGE DE SOUSA FIGUEIRA, confirió poder Apud-Acta a los ciudadanos BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 29.683 respectivamente. Asimismo consignó los fotostátos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación. En esta misma fecha la Secretaria Accidental de este Despacho dejó constancia que se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2008, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular del mencionado Juzgado dejando constancia de no poder localizar a la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRADAS PEREIRA, motivo por el cual consignó compulsa y recibo de citación sin firmar por el referido ciudadano.
En fecha 29 de Julio de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara Cartel de Citación, a los fines de su publicación y fijación.
En fecha 31 de Julio de 2008, este Tribunal dio cumplimiento a lo solicitado por la parte actora y ordenó expedir Cartel de Citación a la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRADAS PEREIRA, ya identificado, haciéndole saber que debía comparecer ante este Juzgado a darse por citado en el término de quince (15) días de Despacho siguientes, contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del Cartel se hiciere en el expediente, advirtiéndole que de no comparecer se le designará un Defensor Judicial, con quién se entendería la citación y demás diligencias del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Agosto de 2008, el Abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el Cartel de Citación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRADAS PEREIRA, a objeto de su publicación en prensa.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, compareció ante este Juzgado la Abogada BELKIS J. BARBELLA, y mediante diligencia solicitó que se le expidiera un nuevo Cartel de Citación, por cuanto el expedido el día 05/08/2008 no pudo ser publicado en su oportunidad. En este mismo día, el Tribunal dejó sin efecto el prenombrado cartel y ordenó expedir nuevo Cartel de Citación a la parte demandada.
En fecha 12 de Enero de 2009, el Abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el Cartel de Citación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRADAS PEREIRA, a objeto de su publicación en prensa.
Posteriormente, en fecha 25 de Febrero de 2009, el Apoderado Actor, consignó mediante diligencia el respectivo Cartel de Citación publicados en los diarios La Región y El Nacional, siendo agregados por auto de esta misma fecha.
En fecha 15 de Abril de 2009, compareció la Secretaria Titular de este Juzgado y dejó constancia de haber fijado el respectivo Cartel de Citación, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2009, compareció el Abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal que procediera al nombramiento del Defensor Ad-Litem al demandado. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto donde designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRADAS PEREIRA, al Abogado ALDEMARO R. REBOLLEDO M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.117.835, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.960, a quién ordenó notificar a fin de que compareciera ante este Tribunal, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
En fecha 30 de Junio de 2009, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado original de la Boleta de Notificación a el Abogado ALDEMARO R. REBOLLEDO M., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada y consignó copia debidamente firmada por el ciudadano antes mencionado.
En fecha 02 de Julio de 2009, compareció ante este Juzgado el Abogado ALDEMARO R. REBOLLEDO M., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a los fines de dar aceptación y el juramento de Ley al cargo que fue designado. En esta misma fecha el Apoderado Actor mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa a los fines de proceder a la citación del Defensor Judicial. Mediante auto de este mismo día el Tribunal negó el desglose de la compulsa e instó al Apoderado Actor a consignar los fotostátos para la elaboración de la compulsa del Defensor Ad-Litem.
En fecha 07 de Julio de 2009, compareció ante este Tribunal el Abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión a objeto de que sea librada la compulsa para la práctica de la citación del Defensor Judicial de la parte demandada. En esta misma fecha, este Juzgado dictó auto emplazando al Abogado ALDEMARO R. REBOLLEDO M., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho, siguiente de la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes. Asimismo se libró la referida compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2009, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular del mencionado Juzgado dejando constancia de haber entregado la compulsa de citación al Abogado ALDEMARO R. REBOLLEDO M., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, motivo por el cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el referido ciudadano.
En fecha 14 de Julio de 2009, compareció la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRADAS PEREIRA, debidamente asistido por su Abogado ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, y mediante diligencia se dio por citado. En esta misma fecha el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRADAS PEREIRA, confirió Poder Apud-Acta al ciudadano ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.044
En fecha 16 de Julio de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRADAS PEREIRA, y estando dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual rechaza, niega y contradice en todo y cada una de sus partes la demanda de desalojo, debido a que el demandado ha pagado los cánones vencidos antes de la fecha de la demanda así como también canceló los cánones futuros.
En fecha 22 de Julio de 2009, compareció ante este Tribunal el Abogado ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, Apoderado Judicial de la parte demandada y estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, reprodujo el mérito favorable que emerge del libelo de la demanda, de los anexos, de la contestación y de los autos; promovió dos (2) planillas de depósitos; y la evacuación testimonial de los ciudadanos HAIG SHULET, LUIS LEAL, PABLO LÓPEZ, ADELAIDA RODRÍGUEZ y CARMEN BLANCO. Mediante auto de esta misma fecha, este Tribunal no admitió el mérito favorable que emerge del libelo de la demanda, de los anexos, de la contestación y de los autos, por ser ineficaz ya que no aportan elementos probatorios capaces de conducir a la verdad; admitió las documentales y fijó día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada.
En fecha 27 de Julio de 2009, compareció ante este Tribunal el Abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, Apoderado Judicial de la parte actora y estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, reprodujo e hizo valer el merito favorable que se desprende del Contrato de Arrendamiento. Mediante auto de esta misma fecha, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 28 de Julio de 2009, siendo el día y la hora fijados por éste Tribunal para la evacuación testimonial de los ciudadanos HAIG SHULET, LUIS LEAL, PABLO LÓPEZ, ADELAIDA RODRÍGUEZ y CARMEN BLANCO, promovidos por la parte demandada, se anunciaron los actos a las puertas del Despacho y no comparecieron ninguno de los testigos, por tal motivo se declararon desiertos los actos.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRIMERO: Las documentales acompañadas al libelo de la demanda.
A) Contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de Agosto de 1996, cursante a los folios 9 al 15, del presente expediente, documento que no fue tachada, desconocido o impugnado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Las pruebas aportadas por la parte demandada durante el lapso probatorio.
A) Dos planillas de depósito del Banco de Venezuela, Grupo Santander, la primera por un monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000) y la segunda por un monto de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.3.600), realizados en la cuenta que mantiene en la referida Institución Financiera la ciudadana MARIA ISALIA DE FREITES, son considerados, por quien aquí suscribe, como tarjas y no como documentos privados, ya que acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2005:,
“…Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelaza unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
(omisis)
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
(omisis)
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…como consecuencia de esta relación mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documentas.
(omisis)
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto su formación no interviene ad initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante el grupo de números, signos y señas, por otro lado le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría…”
Depósitos Bancarios que deben ser desechados del presente proceso, por ser impertinentes con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, ya que la ciudadana MARIA ISALIA DE FREITES, no es la persona designada en el contrato de arrendamiento analizado en el numeral primero para recibir el pago de los cánones de arrendamiento. Y así se decide.-
III
El hecho controvertido en la presente causa quedo reducido al estado de solvencia o insolvencia del arrendatario, ciudadano JOSE ANTONIO BARRADAS PEREIRA, ampliamente identificado en autos, por no haber cancelado los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Febrero de 2006 hasta el mes de Junio de 2008.
Ha quedado plenamente demostrado en autos: a) la existencia de un contrato de arrendamiento que vincula a las partes del presente proceso desde el 26 de Agosto de 1997; b) la obligación en que se encontraba el ciudadano JOSE ANTONIO BARRADAS PEREIRA de cancelar los cánones de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; y c) la relación arrendaticia por tiempo indeterminado, ya que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció que la duración sería de (1) año improrrogable, y vencido dicho término el arrendatario ha continuado ocupando el inmueble, sin oposición del el arrendador. Y así se decide.
Durante la secuela del proceso la parte demandada no aportó prueba alguna al proceso que permitiera arribarse a la conclusión que se encontraba solvente o que había cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que se demandan como insolutos; y por no ser contraría a la ley la acción propuesta esta debe prosperar y ser declara así en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
IV
Quien suscribe, considera oportuno hacer un llamado de atención al profesional del derecho ciudadano ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, debido a la utilización incorrecto del singular y del plural, así como a la deficiente redacción que se encuentra presente en su escrito de contestación de la demandada, igualmente a la falta de técnica jurídica al indicar que la existencia de “…jurisprudencia del artículo” e invocar a favor de su defendido una norma que se encuentra derogada desde el Primero de Enero del 2000, fecha en la que entró en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A tenor de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley de Abogados y en el Código de Ética, el profesional del derecho se le impone el estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y la justicia y defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y la ley moral.
V
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Acción de Desalojo, interpuesta por el ciudadano RAUL JORGE DE SOUSA FIGUEIRA, portugués, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. E-949.201 en contra del ciudadano JOSE ANTONIO BARRADAS PEREIRA, portugués, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. E-81.684.936; en consecuencia se condena a éste último a: PRIMERO: La entrega material del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edifico Ferco I, piso 5, situado éste último en la Calle 4 de Junio, Sector La Mata, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en las misma condiciones en que lo recibió; y SEGUNDO: El pago de la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 1.960,oo) equivalente a los cánones de arrendamientos insolutos, por concepto de daños y perjuicios.
Por la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Once (11) días del mes de Agosto del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SOL SCARLET DIAZ
Exp. No. 0707/2009
JVA.
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