REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: FERNANDO JOSE SIERRA VALLEDOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.061.731.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ y LUIS RAMON MALPICA MATERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.904 y 2.989, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ANTOFRAN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 1973, bajo el Nº 87, Tomo 80-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente acción, por Libelo de la demanda presentado por los Abogados ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ y LUIS RAMON MALPICA MATERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.904 y 2.989, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO JOSE SIERRA VALLEDOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.061.731, a través de la cual interponen Acción Mero Declarativa contra de SOCIEDAD MERCANTIL ANTOFRAN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 1973, bajo el Nº 87, Tomo 80-A, donde solicitan a este Tribunal reconozca y declare lo siguiente; PRIMERO: Que la Hipoteca se Extinguió por la extinción de la obligación. SEGUNDO: que la hipoteca esta prescrita por extinción. TERCERO: pidieron que la sentencia que dicte sea suficiente a los efectos regístrales de liberación de hipoteca de segundo grado.
Como fundamento legal de su pretensión, la parte actora, invocó los Artículos 340, 342, 347, 371 del Código de Comercio, los Artículos 1.877, 1.907, 1.908, 1.952, 1.977 del Código Civil, y los Artículos 10, 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, la cual fue recibida en fecha 09 de Diciembre de 2008, dándole entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0764/2008.
En fecha 15 de Diciembre de 2008, compareció el Abogado ARMANDO PAUL MARTINEZ LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los siguientes documentos: marcado “A”, original del poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; marcado “B”, copia fotostática del documentote constitución de hipoteca; marcado “C”, copia fotostática, certificado de Registro de Vivienda Principal del actor,; marcado “D”, copia fotostática del documento de cancelación de hipoteca; marcado “E”, copia fotostática, poder otorgado por la Sociedad Mercantil ANTOFRAN, S.R.L.; marcado “F”; copia fotostática del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil ANTOFRAN, S.R.L., y del acta de fecha 23 de Mayo de 1978 de la mencionada compañía. En esta misma fecha, fue admitida por el trámite del procedimiento Breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Despacho, para que diere contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
En fecha 16 de Enero de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito a este Juzgado ordenar lo conducente a los organismos competentes a fin de que informen las direcciones donde pudieren ser ubicados los representantes de la Sociedad Mercantil ANTOFRAN, S.R.L., en virtud a la imposibilidad de su representado en ubicar el domicilio.
En esta misma fecha, el tribunal dicto auto ordenando oficiar a la Dirección de Migración y Frontera del Ministerio Popular de relaciones Interiores y Justicia, Departamento de Movimientos Migratorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, ara que informara a este despacho los últimos movimientos migratorios que registran los ciudadanos ANTONIO CARTISCIELLO RIZZO, FRANCO CAMPANA PORTINARI y ANGELO SANGIORI CARMONINI, en su carácter de Representantes de la Sociedad Mercantil ANTOFRAN, S.R.L.
En fecha 18 de febrero de 2009, comparecieron los Abogados LUIS RAMON MALPICA MATERAN y ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y mediante diligencia consignaron escrito de reforma de demanda, de conformidad con la establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En el mencionado escrito, demandan a la sociedad Mercantil ANTOFRAN, S.R.L., para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a: Primero: en la extinción de la hipoteca por la extinción de la obligación en virtud de haberse cancelado tanto el crédito en si como sus intereses. Segundo: en la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el Apartamento identificado con el Nº 121, ubicado en el décimo segundo (12º) piso del Edificio “Residencias El Páramo), situado con frente a la Avenida Bolívar de la Ciudad de Los Teques, capital del Estado Bolivariano de Miranda, en razón de haberse producido ope legis la prescripción de la misma. Tercero: piden al Tribunal que la Sentencia se dicte en este procedimiento que dará por cancelada y extinguida la obligación y en consecuencia extinguida la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el identificado inmueble, sirva como título suficiente a los efectos regístrales de liberación de hipoteca, conforme a lo establecido en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, fue admitida la reforma de la demanda por el trámite del procedimiento Breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Despacho, para que diere contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
En fecha 05 de Marzo de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación.
En esta misma fecha, la suscrita Secretaria Titular del Despacho, dejó constancia en autos de haber librado compulsa a los fines de citar a la parte demandada en el presente proceso.
En fecha 11 de Marzo de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito a este Juzgado ordenar lo conducente a los organismos competentes a fin de que informen el domicilio o ultima dirección de los representantes de la Sociedad Mercantil ANTOFRAN, S.R.L., a objeto de la práctica de la citación en virtud a la imposibilidad de su representado en ubicar el domicilio.
En esta misma fecha, el tribunal dicto auto ordenando oficiar a la Dirección de Migración y Frontera del Ministerio Popular de relaciones Interiores y Justicia, Departamento de Movimientos Migratorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, para que informara a este despacho los últimos movimientos migratorios que registran los ciudadanos FRANCO CAMPANA PORTINARI y ANTONIO CARTISCIELLO RIZZO, en su carácter de Representantes de la Sociedad Mercantil ANTOFRAN, S.R.L., así como también oficiar a la Dirección General de información Electoral del Consejo Nacional Electoral, para que informara a la mayor brevedad posible la dirección acreditada en os registros de ese Organismo electoral, por las ciudadanos antes mencionados.
En fecha 19 de Marzo de 2009, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia dejo constancia de haber entregado los oficios números 2009/87 y 2009/88.
Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2009, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó el original y copia del Oficio número 2009/16, de fecha 19 de Enero de 2009, en virtud del auto de fecha 18de Marzo de 2009, en el cual se admite la reforma de la demanda.
En fecha 13 de Abril de 2009, el tribunal dictó auto donde ordenó agregar a los autos el Oficio número 00001446 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanado de la Dirección nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular de relaciones y Interiores y Justicia, por guardar relación con el presente expediente.
Por auto de fecha 02 de junio de 2009 el Tribunal ordenó agregar a los autos, por guardar relación, el Oficio número ONRE/M 1005.3009 de fecha 20 de Mayo de 2009, emanado de la dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral.
En fecha 08 de julio de 2009, compareció el Alguacil titular de este Despacho y mediante diligencia dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, y consigno el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano FRANCO CAMPANA PORTINARI, en su carácter de representante de la parte demandada Sociedad Mercantil ANTOFRAN, S.R.L..
Estando en el lapso para contestar la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió, ni evacuó pruebas.
II
En el caso de autos, la parte actora pretende se declare extinguida por efecto de la prescripción la hipoteca especial de segundo grado que grava un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento que forma parte del edificio El Páramo, ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, con frente a la avenida Bolívar y a favor del demandado la sociedad mercantil ANTOFRAN, S.R.L., ampliamente identificada en autos, y la cual consta en el documento registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro en fecha 21 de Septiembre de 1978, bajo el No. 16, Tomo 13, Protocolo Primero, cursante al folio 13 al 17.
De acuerdo a la doctrina patria la prescripción es un medio de adquirir o libertarse de una obligación por haber transcurrido el tiempo y condiciones indicadas en la norma sustantiva.
Para el caso que nos ocupa el artículo 1.908 del Código Civil, establece que la hipoteca se extingue por la prescripción y el artículo 1.877 eiusdem prevé “Todas las acciones reales prescriben por veinte años, y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.”.
En el caso de marras, ha quedado plenamente demostrado en autos que ha transcurrido holgadamente el lapso de veinte años, tiempo necesario para que opere la prescripción de la hipoteca de segundo grado constituida a favor del acreedor hipotecario demandado, de acuerdo a la normativa invocada con inmediata anterioridad, aunado con el hecho de que el demandado no trajo a los autos elementos probatorios alguno que desvirtuara la pretensión de la parte actora, bien sea evidenciando alguna causa que impidiera o suspendiera la prescripción alegada, todo lo contrario ha quedado plenamente demostrado la inercia del acreedor hipotecario; en consecuencia de lo anterior es forzoso concluir que la presente demanda debe ser declara con lugar. Y así se decide.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano FERNANDO JOSE SIERRA VALLEDOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.061.731, en contra de la sociedad mercantil de este domicilio denominada ANTOFRAN S.R.L., inscrita por el entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 1973, bajo el Nº 87, Tomo 80-A. de EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO constituida a favor de la sociedad mercantil ANTOFRAN S.R.L., en el documento registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro en fecha 21 de Septiembre de 1978, bajo el No. 16, Tomo 13, Protocolo Primero y sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el No. 121 situado en el duodécimo piso del Edificio denominado Residencias El Páramo, ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda con frente a la Avenida Bolívar, el cual tiene una superficie aproximada de ciento once metros cuadrados (111,00 Mts.2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: fachada Norte del Edificio; Sur: fachada sur del Edificio y apartamento 122; Este: fachada este del Edificio; y Oeste: fachada exterior oeste, paso de ascensores y área de circulación.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatorio en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. JAQUELINE VEGA ALVÁREZ


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
En esta misma fecha siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.

EXP. N° 0764/2009