REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: La sociedad mercantil de este domicilio denominada ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 9-A, Sgdo. en fecha 29 de Abril de 1975 y su última modificación de fecha 16 de Junio de 1998, bajo el N° 52, Tomo 142 A-Pro, representada por su Director Gerente, ciudadano JESÚS RAMÓN GAMBOA VIERMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.461.892.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC SALAZAR LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064 y 75.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN CONCEPCIÓN FARELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.503.083.
MOTIVO: DESALOJO.
I

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado por el Abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064, en su carácter de Apoderados Judicial de la ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 9-A, Sgdo. en fecha 29 de Abril de 1975 y su última modificación de fecha 16 de Junio de 1998, bajo el N° 52, Tomo 142 A-Pro, representada por su Director Administrativo, ciudadano JESÚS RAMÓN GAMBOA VIERMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.461.892, contra la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN FARELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.503.083, para que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal, PRIMERO: Al Desalojo del inmueble por haber encuadrado su conducta en lo establecido en el Artículo 34, Literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al dejar de cancelar los pagos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2009, ascendiendo esto a la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080,00) y los que se sigan causando hasta la culminación del presente juicio. SEGUNDO: A la entrega del inmueble objeto del contrato de Arrendamiento, constituido por una Oficina distinguida con el N° 01, que forma parte integral del Centro de Oficinas Ayacucho, ubicadas en la Calle Ayacucho N° 7, los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas buenas en las cuales los recibió.
Alega la parte actora, que en fecha 01 de Febrero de 2007, celebró un contrato de arrendamiento, por un inmueble constituido por una (01) Oficina, distinguida con el N° 01, que forma parte integral del Centro de Oficinas Ayacucho, ubicadas en la calle Ayacucho N° 7 de la Ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, con la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN FARELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.503.083, cuya duración del mismo fue por un (01) año fijo, contado a partir del día Primero (01) de Febrero del año 2007, hasta el Primero (01) de Febrero de 2008 y que en principio dicho contrato, debía entenderse como un contrato a tiempo determinado y en virtud que, se dejó en el goce pacífico y continuo de la cosa arrendada, pasó a ser un contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, tal como lo prevé el Artículo 1.600 del Código Civil, de igual forma, alega que se estableció en la Cláusula Segunda de dicho contrato, un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00), los cuales había cancelado correctamente, siendo el caso que la arrendataria, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00), cada uno y los meses de marzo y abril de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00), cada uno.
En fecha 28 de Mayo de 2009, fue sometida la demanda a la distribución de ley y correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 01 de Junio de 2009, este Tribunal dicto auto donde recibió la presente demanda y le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0851/2009.
En fecha 09 de Junio de 2009, compareció el Abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó marcado “A” Contrato de Arrendamiento, marcado “B”; Copia de Instrumento Poder y Marcado “C”, “D” y “E” recibos insolutos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2009.
En fecha 09 de Junio de 2009, fue admitida la demanda por el tramite del procedimiento breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a objeto de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes. Se solicitaron los fotostatos respectivos para elaborar la compulsa de citación de la demandada.
En fecha 29 de Junio de 2009, compareció el Abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En esta misma fecha, la Secretaria Titular de este Despacho, dejó constancia de haber librado la compulsa de citación, a los fines de la citación de la parte demandada, ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN FARELO, identificada en autos.
Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2009, el Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN FARELO, consignando recibo de citación debidamente firmado por la prenombrada ciudadana.
En fecha 04 de Agosto de 2009, compareció el Abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de esta misma fecha, el Tribunal negó la prueba promovida en el Capítulo Segundo, Numeral Primero, por no constituir medio probatorio alguno y admitió cuanto ha lugar en derecho, la prueba documental promovida en los Numerales Segundo y Tercero del referido Capítulo, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva..
II
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se observa en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir, el día 22 de Julio del año en curso, la parte demandada no compareció a dar contestación, por si misma o por medio de Apoderado Judicial; en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo la demanda incoada en el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362, ejusdem, que establece:
Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca...”

De la norma anteriormente transcrita, establece los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso a los demandados, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda no fuere contraria a derecho.
Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presente los otros supuestos necesarios para considerar confeso al demandado.
En este sentido, abierta la causa a pruebas la parte demandada no aportó elementos probatorios que le favoreciera, pues se desprende del artículo supra citado que correspondía al demandado única y exclusivamente demostrar en el proceso que las afirmaciones de hecho de la parte actora eran falsas, toda vez que le está vedado exponer defensas de ninguna naturaleza una vez precluido el lapso para contestar; por lo tanto, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.
Por último, corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la acción propuesta es la del Desalojo.
La presente acción de Desalojo se fundamente en el Ordinal A) del Artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece lo siguiente:
“solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”.
Alegando la parte actora que el contrato de arrendamiento que tenía suscrito con la parte demandada, ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN FARELO, ampliamente identificada en autos, era a tiempo indeterminado pues una vez vencido el plazo por el cual se contrato la arrendataria continuo ocupando el inmueble, y el arrendador continuo recibiendo los cánones de arrendamiento.
Cursa a los folios contrato de arrendamiento de carácter privado, que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada, en consecuencia debe tenerse por reconocido y a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en el contenidas. Y así se decide.-
De la instrumental analizada con inmediata anterioridad en la cláusula Cuarta las partes establecieron que la duración del contrato sería de un (1) año fijo y sería prorrogable por períodos iguales a menos que cualquiera de las partes manifiesta su intención de no continuar con la relación arrendaticia por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento bien sea del contrato o de cualquiera de sus prórrogas e incluso se estipulo que de producirse nuevas prorrogas sería de acuerdo a las estipulaciones contenidas en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, referida al monto del canon.
Por lo tanto las partes contratantes manifestaron de forma expresa su voluntad de contratar a tiempo determinado, aun cuando el contrato de arrendamiento se prorrogara automáticamente.
En el caso de autos, para que tuviera lugar la tácita reconducción y de esta forma el contrato de arrendamiento se indeterminara a tenor de los establecido en el artículo 1.600 del Código Civil y del mismo contrato era necesario que existiera la notificación de no prórroga o el desahucio y una vez vencido el contrato el arrendatario continuara ocupando el inmueble y el arrendador recibiendo los cánones de arrendamiento. Y así lo considera el Tribunal.
En el caso de marras, la parte actora no demostró, ni tampoco trajo a los autos elementos que permitiera arribar a la conclusión de haber efectuado la notificación de no prórroga del contrato o desahucio; razón por la cual se debe arribar a la conclusión que la relación de arrendamiento es a tiempo determinado. Y así se decide.-
Siendo uno de los requisitos de procedencia para la acción de desalojo, es que la relación de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, en la presente causa, tal como se ha establecido con inmediata anterioridad, la misma es a tiempo determinado, la presente acción debe ser declara improcedente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda presentada por la sociedad mercantil de este domicilio y denominada ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 9-A, Sgdo. en fecha 29 de Abril de 1975 y su última modificación de fecha 16 de Junio de 1998, bajo el N° 52, Tomo 142 A-Pro, representada por su Director Gerente, ciudadano JESÚS RAMÓN GAMBOA VIERMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.461.892, en contra la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN FARELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad
N° 10.503.083.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ

Exp. N° 0851/2009
JVA/ssd/mg.-