En el día de hoy, miércoles doce de agosto de dos mil nueve (12/08/09), siendo las una hora y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cuatro de agosto del presente año (04/08/2009), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoara los ciudadanos: WILMER PEÑA y GABRIELA MAITE VIEIRA contra la ciudadana: EDIM COROMOTO QUIJADA LÓPEZ, que se sustancia en el expediente identificado con la sigla AP31-V-2009-001194, en la que se decretó la practica de la medida preventiva de SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…apartamento distinguido con el número y letra 12-A, ubicado hacia el lado Sur de la décima (10) planta, Edificio Residencias plaza, situado en la intersección de la prolongación de la Calle Ambrosio Plaza y la Calle El Parque, Sector El Calvario, Municipio Plaza, Estado Miranda…” A continuación, el Tribunal estando en compañía de los co-apoderados judiciales del actor, ciudadanos: JOSÉ GASPAR COTTONI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.941, se trasladó y constituyó con éste y con los ciudadanos: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI y LUIS ERNESTO PONCELEON MARRERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-2.805.093 y V-14.225.652, correlativamente, al referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión a la ciudadana ILLEN CAROLINA QUIJADA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-17.116.252, quien manifestó ser hermana de la demandada, que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida y que la demandada no se encuentra en vista de que está laborando en la ciudad de Valencia, quien labora como ingeniero metalúrgico. Seguidamente, hace acto de presencia el ciudadano JORGE MANUEL QUIJADA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.131.719 quien manifestó lo siguiente:”Resido en el inmueble objeto de esta medida y soy el único dueño de los bienes que aquí se encuentran. Soy hermano de la demandada, quien para este momento se encuentra trabajando en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, sin embargo, le manifiesto que estoy encargado de hacer los pagos a los dueños del apartamento quienes nunca nos han entregado los documentos necesarios para la obtención del crédito a pesar de nuestra insistencia ante el abogado Intriago. Asimismo, manifiesto que este es el único inmueble que tenemos en opción de compra con WILMER ANTONIO PEÑA y GABRIELA MAITE VIEIRA MORANTES, el cual quedó autenticado el 17 de enero de 2008 por ante la Notaria Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el número 09, tomo 05 tal y como se desprende del documento que nuestro en este acto. Finalmente señalo que no tengo un lugar para donde mudarme. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal deja constancia que estuvo a su vista el documento señalado, el cual no tuvo oposición por el co-apoderado judicial de la parte actora, por lo que el Tribunal le da todo su valor probatorio con base a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en lo que respecta a la exposición se le da valor con base a lo dispuesto en el artículo 1400 y siguientes del Código Civil. Así se decide. Seguidamente, el Tribunal le hace saber a los notificados y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comuniquen con la demandada y/o terceros con interés legitimo y directo en esta actuación y así puedan ellos buscar un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual de darse el caso, se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra la demandada y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los notificados como a la demandada y ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media a los poseedores, quienes corroboraron el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “Con la venia de estilo, solicito respetuosamente al Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, materialice la presente medida de secuestro acordada por el Juzgado A-QUO, la cual debe recaer sobre este inmueble donde nos encontramos constituidos. De igual manera, solicito designe y juramente a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, ut-supra identificados quienes exponen: “Vamos a proceder a mudarnos en este acto de este inmueble, el cual es el objeto de la presente medida, en consecuencia, vamos a trasladar todos los enceres y bienes muebles en vista que nos pertenecen y no a nuestra hermana demandada, EDIM COROMOTO QUIJADA LOPEZ, quien fue la que suscribió el contrato de compra-venta, que hoy se ejecuta, ya que nuestra hermana es ingeniero metalúrgico con empleo estable por lo cual tiene las condiciones para que le aprueben un crédito hipotecario y no nosotros que somos trabajadores del volanta. No obstante a todo ello, nos consideramos estafados por cuanto los vendedores hoy demandantes, como su abogado Intriago, nunca terminaron de darnos los documentos necesarios para la obtención del Crédito Hipotecario y cuando se venció la opción y le requerimos una nueva los mismos se negaron. Vamos a llevar este caso a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Ratifico mi exposición anterior, he insisto en la materialización de la presente medida judicial. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, quienes exponen: “Es de hacer ver que estamos trasladando pacíficamente todos los bienes muebles que aquí se encuentran a un depósito situado en el nivel de la terraza del edificio, el cual se encuentra totalmente techado y nos fue facilitado por la junta de condominio del edificio hasta este lunes 17-08-2009, fecha en el cual nos obligamos a desocuparlo y dejarlo en las mismas buenas condiciones que lo encontramos. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil o se de el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir: “…la parte demandada formulara oposición a la medida y presentara prueba de pago de lo que adeuda, como consecuencia de la compra-venta, deberá abstenerse de practicar la referida medida y remitir a la mayor brevedad posible el presente exhorto a este Juzgado…”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que la demandada comparezca y manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de los demandados y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: LUIS ERNESTO PONCELEON MARRERO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-14.225.652 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, a la parte demandante, ciudadanos: WILMER PEÑA y GABRIELA VIEIRA, venezolanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.911.429 y V-16.562.299, los cuales están representados en este acto por su co-apoderado judicial, ciudadano: JOSÉ GASPAR COTTONI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.941, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo apartamento, identificado con las siglas 12-A, de las Residencias Plaza, situado hacia el lado SUR de la décima segunda (12) planta, sus linderos particulares son: NORTE: con hall de distribución, la escalera general, el foso de los 2 ascensores de que consta el edificio y con el apartamento distinguido con la sigla 12-B; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio; y, OESTE: con la fachada oeste del edificio, ubicado en la intersección de la prolongación de la Calle Ambrosio Plaza y la Calle El Parque, Sector El Calvario, Jurisdicción Municipio Plaza del Estado Miranda, el mencionado inmueble cuenta con un estar comedor, Balcón con jardinera, cocina, lavandero, dormitorio principal con baño y closet elaborado en madera, tres (3) dormitorios con closet y un baño de uso general, piso de cerámica el cual se encuentra deteriorado en el área del hall, paredes de bloque y techo de platabanda, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 19, el cual se encuentra ubicado en el primer piso del edificio y que hoy está vacío al igual que le corresponde un maletero distinguido con el número 3 ubicado en la planta baja del edificio que igualmente se encuentra vacío, así mismo cuenta con los servicios públicos básicos. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.230.000,oo). Es todo.” Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con el documento de compraventa mostrado en este acto por los notificados. Inmediatamente, los notificados comienzan en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice y los sitúa en el interior de un depósito ubicado en la terraza del edificio, circunstancia que se acordó de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del co-apoderado judicial del actor. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599, cardinal 7º del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del co-apoderado judicial de la parte ejecutante, representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadano: JOSÉ GASPAR COTTONI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-634.422 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.941. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo en nombre de mi mandante el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, siendo las cinco horas y cinco minutos de la tarde (5:05 p.m.,) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole la practica de la presente medida y advirtiéndoles que el mismo queda afecto para responder al arrendatario por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se les informa que no pueden ingresar al presente inmueble sin autorización de la Depositaria Judicial o del Tribunal, so pena de violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (5:15 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El co-apoderado judicial de la parte actora,
Ciudadano: JOSÉ GASPAR COTTONI.
El co-apoderado judicial, representante de la depositaria judicial designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)
Ciudadano: JOSÉ GASPAR COTTONI.
Los notificados, detentadores del inmueble de marras,
Ciudadanos: ILLEN C. QUIJADA G y JORGE M. QUIJADA L
El perito avaluador,
Ciudadano: LUIS E. PONCELEON M.
El Tercero presente,
Ciudadano: GELCERICO OBALLOS.
El Secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión 09-C-1563.-
Expediente del Tribunal de la causa AP31-V-2009-001194
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