En el día de hoy, jueves veinte de agosto de dos mil nueve (20/08/09), siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:l0 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha seis de agosto del presente año (06/08/2009), originada con motivo del procedimiento que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara la agraviada, ciudadana: JOSEFINA HERNANDEZ, contra la agraviante, ciudadana: KAREN ACEVEDO SOJO, que se sustancia en el expediente número 19.003, (nomenclatura del Juzgado Comitente) en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor de la accionante en los siguientes términos: “…con motivo de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2009, por este órgano jurisdiccional, actuando en sede constitucional, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada y ordenó: 1°) La restitución de la situación jurídica infringida por la querellada KAREN ACEVEDO SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.682.037, y que ésta ciudadana se abstenga de realizar actos o desplegar conductas que obstaculicen el ejercicio de los derechos de la agraviada en su carácter de arrendataria en el inmueble objeto del arrendamiento celebrado sobre el inmueble ubicado en la planta alta de la casa N° 31, Sector N° 2, Vereda 8, Urbanización Oropeza Castillo, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Concretamente deberá la agraviante permitir el acceso de la agraviada JOSEFINA HERNANDEZ, al inmueble que viene ocupando como arrendataria y abstenerse de llevar a cabo actos que impidan el ejercicio de dicha condición, que posee en virtud (sic) la relación arrendaticia existente, ello conforme al mandato constitucional consagrado en los artículos 49, ordinal 1° y 47 de nuestra Carta Magna. 2°) De conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la agraviante KAREN ACEVEDO SOJO, acatar este mandamiento de amparo constitucional, so pena de incurrir en desacato, en cuyo caso se le impondrá sanción de arresto comprendida entre seis (6) y quince (15) meses…” A continuación, el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía y a petición de la agraviada, ciudadana: JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-15.199.767, y de sus abogados asistentes, ciudadanos: ARGELIA VALENTINA AMPUEDA DURAND y JOSE GREGORIO ROMERO CASTELLANOS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.898 y 107.341 respectivamente, en el referido inmueble identificado con el número 31 y específicamente, en la planta alta del mismo. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas y notifica de su misión a los ciudadanos: JARRINSON DANIEL MOLINA BLANCO y JOHANLY CAROLINA PEREZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-19.821.627 y V-23.490.104, respectivamente, manifestando el primero de ellos:”Esta es la casa 31 del sector 2, vereda 8 de la Urbanización Oropeza Castillo, situada en la ciudad de Guarenas, el cual tengo alquilado a la ciudadana KAREN ACEVEDO SOJO desde aproximadamente 45 días, la cual habito con JOHANLY CAROLINA PEREZ PEREIRA. Es de hacer ver que conozco a la señora JOSEFINA HERNANDEZ, quien habitaba este inmueble y como yo estaba buscando un inmueble para alquilar y al enterarme que este estaba vacío, solicite su alquiler el cual me fue alquilado por su dueña, señora KAREN ACEVEDO SOJO, quien no se encuentra por estar haciendo diligencias personales en el interior del país. Finalmente, quiero hacer constar que cuando se me alquilo este inmueble no había nada en su interior. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la agraviada, quien estando asistida de abogados, ampliamente identificados en esta acta, exponen:”Insistimos en la materialización de la presente medida. Señalamos que la misma debe ejecutarse en los mismos términos señalados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Asimismo, solicitamos se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo.”. Vista la exposición anterior, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida, considera procedente hacer el siguiente análisis. Las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del actor, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo así las cosas, el Tribunal le hace saber a los notificados y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comuniquen con la agraviante y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la agraviada y a sus abogados asistentes, ut supra identificados, quienes exponen:”Solicitamos se proceda inmediatamente a la materialización real y efectiva de la presente medida judicial de restitución en los mismos términos conferidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, quien comisionara a éste Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado, ut supra identificado, quien expone:”Voy a llamar a la señora KAREN ACEVEDO SOJO, para que me explique de esta situación que afecta la paz y la tranquilidad de mi familia. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la accionante-ejecutante, ciudadana: JOSEFINA HERNÁNDEZ, quien estando asistida de abogados exponen: “Queremos dejar expresa constancia que en este inmueble estaban mis bienes y enceres personales y ahora no están sino que existe un grupo familiar con sus enceres domésticos. Ahora tendremos que convivir mientras el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede en la ciudad de Los Teques, resuelva esta disyuntiva. Es todo.” Inmediatamente, se le cede la palabra al notificado, quien expone: “Por mi parte no hay problema en que este Tribunal haga su actuación, sin embargo, me gustaría que se resolviera rápidamente quien va a ser el inquilino que ocupe esta área de la casa, lo cual es insuficiente para que vivan 2 familias. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión, por cuanto no fue desconocido el lugar de constitución del Tribunal el cual concuerda a cabalidad con los datos suministrados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, se notificó de esta ejecución al notificado-poseedor del inmueble con lo cual se le garantiza el derecho a la defensa, amen del tiempo de 30 minutos concedidos por este Juzgado Ejecutor para que se comunique con la agraviante, en consecuencia se ordena la ejecución de la comisión con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida ejecutiva innominada (restitución) conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente, inserto a los folios 1 y 2 de esta comisión. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. A continuación, y constatándose la existencia de innumerables bienes muebles en el interior del inmueble objeto de esta medida, situación que hubiese conducido al Tribunal a constituir DEPOSITO NECESARIO sobre los mismos, en el supuesto de que el notificado-poseedor hubiese manifestado que no tiene lugar para donde trasladarlos, circunstancia que no fue expresamente ordenado por el Juzgado Comitente a pesar de haber sido solicitado por este Juzgado Ejecutor en fecha diez de agosto de dos mil nueve (10-08-2009), a través del oficio número 09-504, el cual fue respondido por el Tribunal A-QUO en fecha dieciocho de agosto del año dos mil nueve (18-08-2009) con el oficio número 0855-1.051, en los siguientes términos: “…b)Está determinada de manera precisa la orden a cumplirse y es la restitución de la situación infringida a la agraviada JOSEFINA HERNANDEZ, por parte de la ciudadana KAREN ACEVEDO SOJO, agraviante en este procedimiento y en consecuencia deberá PERMITIRSELE a la agraviada JOSEFINA HERNANDEZ, el acceso al inmueble que viene ocupando como arrendataria y abstenerse la ciudadana KAREN ACEVEDO SOJO de llevar a cabo actos que impidan el ejercicio de dicha condición de arrendataria que posee JOSEFINA HERNANDEZ…”. Así las cosas, y siendo que los Juzgados de Municipios Especializados en Ejecución de Medidas, sólo podemos ejecutar las comisiones que nos sean conferidas por los distintos Tribunales de la República y en los términos en que fue conferida, tal y como lo señala el artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Comisionado se suscribirá a la ejecución de la restitución de la agraviante al inmueble en comento, sin realizar inventario alguno de los bienes muebles aquí existentes. Así se decide. Inmediatamente, el Tribunal RESTITUYE el uso, goce y disfrute de la planta alta de la casa número 31, situado en el sector número 2, vereda 8, Urbanización Oropeza Castillo, Guarenas, Municipios Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana: JOSEFINA HERNÁNDEZ, ut supra identificada, quien lo recibe de conformidad y quedando en convivencia con el notificado y su grupo familiar. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las tres horas y treinta y un minutos de la tarde (3:31 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La agraviada y sus abogados asistentes,
Ciudadanos: JOSEFINA HERNÁNDEZ, ARGELIA V. AMPUEDA D. y JOSE G. ROMERO C., respectivamente,
Los notificados,
Ciudadanos: JARRINSON D. MOLINA B. y JOHANLY C PEREZ P.
El Secretario,
Abogado: DANIEL MORELLI C
Comisión Nº.09-C-1562.-
Expediente Nº. 19.003.-
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