En el día de hoy, miércoles veinte y seis de agosto de dos mil nueve (26/08/09), siendo la una hora y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, de fecha diez y nueve de agosto del presente año (19/08/2009), originada con motivo del procedimiento que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara el agraviado, ciudadano: ALVARO JOSÉ CORREDOR YAÑEZ, contra los agraviantes, ciudadanos: VALENTIN RAFAEL GUERRA HERNANDEZ y PETRA JOSEFINA SARMIENTO GUERRA, que se sustancia en el expediente número 2682-09, (nomenclatura del Juzgado Comitente) en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor del accionante en los siguientes términos: “…UNICO: SE ORDENA a los ciudadanos VALENTIN RAFAEL GUERRA HERNANDEZ Y PETRA JOSEFINA SARMIENTO DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.326.437 y V-8220.242, RESTITUYAN DE INMEDIATO al agraviado ALVARO JOSÉ CORREDOR YAÑEZ, y se ABSTENGAN DE INMEDIATO de impedirle el uso o realizar cualquier actividad que implique, perturbación u obstaculización del acceso o salida del inmueble ubicado en el Sector dos (2) del fundo denominado Hacienda Los Naranjos, Manzana “F” del Parque Residencial La Muralla, Segunda Etapa, Constituido por una Unidad de Vivienda y su parcela de terreno distinguidas con el Nro. 4, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la utilización de vías de hecho, salvo que medie para ello orden judicial dictada por autoridad competente. La declaratoria con lugar del presente amparo no limita el derecho de propiedad que tienen los accionados sobre el inmueble y de acudir a la vía jurisdiccional para su restitución. Igualmente se ORDENA DESOCUPAR de manera inmediata el inmueble identificado arriba ampliamente…” A continuación, el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía y a petición del agraviado, ciudadano: ALVARO JOSE CORREDOR YAÑEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-9.955.222, y de su abogado asistente, ciudadano: ALEXIS ANTONIO GUANCHEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.827, en el referido inmueble identificado con el número 4. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas y notifica de su misión a los ciudadanos: VALENTIN RAFAEL GUERRA HERNANDEZ y PETRA JOSEFINA SARMIENTO de GUERRA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédula de identidad número V-8.326.437 y V-8.220.242, respectivamente, quienes manifiestan:”Esta es la casa número 4, manzana “F” del Parque Residencial “La Muralla”, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual nos pertenece por ser sus dueños. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al actor quien conjuntamente con su apoderado judicial, ambos ampliamente identificados en esta acta, exponen:”Es de hacer ver que a pesar de que los agraviantes están a derecho en el presente juicio, conocen de la decisión que dio origen a esta medida judicial de restitución, los mismos no quieren cumplir voluntariamente con el mandamiento de amparo constitucional, a pesar de las múltiples solicitudes que se le hiciera para que me lo entregara voluntariamente y, es por su negativa que me veo en la obligación de solicitarle a este Juzgado Ejecutor de Medidas, como en efecto solicito se materialice la presente comisión y nos sea entregado el inmueble objeto de esta medida libre de bienes y personas. Finalmente, entregamos copia de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora que dio origen a esta medida judicial y, solicitamos se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo.”. Seguidamente, el Tribunal deja expresa constancia de haber recibido la copia de la sentencia y ordena que la misma forme parte integrante de esta acta e inmediatamente, le es permitido el libre acceso al inmueble de marras, lugar donde constata la existencia de un niño y de un pre-adolescente como de otra serie de personas mayores de edad, entre las que se encuentra la ciudadana: ANTONIA MATUTE de SARMIENTO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-1.193.386, todos los cuales están realizando labores de embalaje sin ningún tipo de coacción aparente y trasladándolos a varios inmuebles de la Urbanización, así como que los débiles jurídicos tutelados por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de esta forma evitárseles un posible daño psicológico y/o psiquiátrico. Seguidamente, el Tribunal con vista a las exposiciones anteriores, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida, considera procedente hacer el siguiente análisis. Las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del actor, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo así las cosas, el Tribunal le hace saber a los notificados agraviantes y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comuniquen con abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra al agraviado y a su apoderado judicial, ut supra identificados, quienes exponen:”Acudimos a este Honorable Tribunal Ejecutor para que lleve a efecto la materialización de la presente medida innominada de restitución en vista de que fue infructuoso de que los agraviantes entregaran voluntariamente el inmueble que me alquiló, a pesar de saber las resultas de la audiencia constitucional celebrada ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal y como consta de la decisión dictada en fecha 18de agosto de 2009 por el mencionado Tribunal. Finalmente, solicito se designen a los auxiliares de justicia a que a bien tenga designar este Juzgado Ejecutor. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a los notificados-agraviantes, ut supra identificados, tomando la palabra la agraviante, quien expone:”Fui notificada vía telefónicamente por la Dra. YOLANDA DIAZ. No se me dio una constancia por escrito de la hora de la audiencia ni había un cartel donde señalaba la misma. La audiencia se constituyó a las 11:00 a.m con una sola de las partes y nosotros ingresamos a las 11:30 a.m, pero se le impidió el ingreso a mi madre como a los vecinos. No estaba presente un Fiscal del Ministerio Público para avalar el acto. El escribiente que llevó la audiencia no conocía a la perfección la técnica de la mecanografía y constantemente se dirigía al abogado a preguntarle por lo alegado y poder reflejarlo en el acta lo cual no se hizo a cabalidad. No se me permitió la defensa, sin embargo, quiero dejar constancia que la Guardia Nacional no realizó ningún desalojo a estas personas que habitaban este inmueble, no se indica en ninguna parte quienes fueron los funcionarios castrenses que presenciaron ese acto y no se hace porque no es cierto, es más, les consta a todos mis vecinos que los inquilinos se mudaron voluntariamente para lo cual usaron a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda con sede en Guatire para la mudanza, es más, también quiero hacer ver que le señor ALVARO, secuestró a mi esposo, hermano mayor, madre y mi persona por un lapso de 45 minutos aproximadamente y finalmente señaló que si llegaban mis menores hijos los iban a agredir. En otro orden de ideas, es de hacer ver que fui amenazada verbalmente por el señor ALVARO como por su hijo de que me iba a matar y de que regresaría a esta casa y, en vista de que se retiró con sus enceres de mi casa yo ingresé a la misma a los fines de proteger mi propiedad y, constaté que habían destrozado los muebles, lavadora, butacas, escaleras, sofá, entre otros enceres dejando el inmueble en total abandono. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al accionante-ejecutante, ciudadano: ALVARO JOSE CORREDOR YAÑEZ, quien conjuntamente con su apoderado judicial exponen: “Es de hacer ver que de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, se observa la actuación desplegada por unos funcionarios castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Guatire, quienes se prestaron en fecha 04 de julio de 2009 a permitir nuestro desalojo de este inmueble. Así las cosas, solicito se libre oficio a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana solicitándole se inicie una investigación del caso y se tomen los correctivos pertinentes al caso para evitar que hechos como este empañen el honor de esa Institución Militar. Quiero se deje constancia del estado en que se deja el inmueble, del retiro de suiches, lámparas, toma corrientes, ventanales y artefactos eléctricos que forman parte integrante del inmueble de acuerdo al inventario complementario al contrato de arrendamiento suscrito por las partes y, finalmente, debo aprovechar la presencia de los vecinos que han participado solidariamente junto a los propietarios del inmueble para que entiendan y así se los haga saber el Tribunal que cualquier tipo de acción que signifique perturbación o menoscabo de los derechos que les han sido restituidos al accionante podrían significar desobediencia o desacato al mandamiento de amparo otorgado por el Tribunal A-QUO, entiéndase incluidas en estas acciones los daños que se hayan podido ocasionar al señor ALVARO CORREDOR. Es todo.” Inmediatamente, se le cede la palabra los notificados-agraviantes, quien exponen: “Voy a colocar en este momento los vidrios de las ventanas de este inmueble los cuales están en perfecto estado, no voy a colocar la cocina, nevera, campana porque los necesito para el cuidado de mi familia y de los suiches porque los acabo de adquirir en vista de que el señor ALVARO CORREDOR, se los llevó cuando se retiró de este inmueble en presencia mía y de mis vecinos. Finalmente, quiero dejar constancia que existe un video y fotos donde se documentó el abandono o retiro que hiciera el señor ALVARO CORREDOR, las cuales en conjunción con la carta firmada por los vecinos las consignaré ante el Tribunal Superior. Es todo.”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión, por cuanto no fue desconocido el lugar de constitución del Tribunal el cual concuerda a cabalidad con los datos suministrados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, se notificó de esta ejecución a los notificados-agraviantes con lo cual se le garantiza el derecho a la defensa, amen del tiempo de 30 minutos concedidos por este Juzgado Ejecutor, en consecuencia se ordena la ejecución de la comisión con todas las formalidades del caso. No obstante a ello, y observando los hechos expuestos por la ciudadana PETRA JOSEFINA SARMIENTO de GUERRA que pueden constituir delito, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 207 del Código Penal, se ordena participar de esta actuación al Representante de la Vindicta de Pública que se encuentre de guardia para que de considerarlo procedente actúe en consecuencia. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida ejecutiva innominada (restitución) conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente, inserto a los folios 1 y 2 de esta comisión. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA obviar la identificación del niño y del adolescente que se encontraban en el interior del inmueble a los fines de preservar su honor, reputación y propia imagen, tal y como lo establece el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se ORDENA oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Guarenas, remitiéndole copia certificada de la presente acta, para lo cual se autoriza a la ciudadana ROSALINDA GARCIA, Asistente de este Juzgado para que firmen cada uno de los folios conjuntamente con el Secretario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, se hacen presentes, los ciudadanos: ELVIS ELIAS REQUENA, NIEVES GIOCONDA SOLANO CASTRO, MARIA ELENA FUENTES de GUEVARA, LUIS ALBERTO DELGADO PEREZ, venezolanos, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-13.138.062, v-6.225.502, V-4.081.984, V-12.958.311, quienes manifestaron ser vicepresidente, tesorera, vocal, vocal, de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Muralla, quines exponen: “Queremos dejar constancia que hubo violación al derecho a la defensa en la audiencia constitucional celebrada el día 18 de agosto de 2009 en el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, en razón de que los vecinos hicimos participación de la misma y no se nos recibió nuestra declaración. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal RESTITUYE al ciudadano ALVARO JOSÉ CORREDOR YAÑEZ, ampliamente identificado en esta acta, el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en el Sector dos (2) del fundo denominado Hacienda Los Naranjos, Manzana “F” del Parque Residencial La Muralla, Segunda Etapa, constituido por una Unidad de Vivienda y su parcela de terreno distinguidas con el número 4, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el referido inmueble consta de dos niveles, un área de estacionamiento para guardar vehículo, en el primer nivel se encuentra una sala de estar, un área para comedor, una cocina, un depósito o alacena, un baño, un porche trasero, lavandero, un pasillo de circulación interna, y un patio, en el segundo nivel, existen un baño, dos cuartos, un área para expansión de unos 2,25 metros cuadrados, un área convertible para otra habitación y un pasillo de circulación interna, finalmente es de hacer ver que los dos niveles están unidos por una escalera, y que el inmueble para el día de hoy cuenta con los servicios de luz eléctrica como el de agua, más no así de lámparas de ningún tipo y, existen once (11) láminas de vidrio para todos los ventanales los cuales están situados e el piso arregostados de la pared. A continuación, el accionante recibe de conformidad el inmueble sub-judice comprometiéndose a cuidarlo como un buen padre de familia. Seguidamente, se les informa que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (4:15 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

El agraviado y su apoderado judicial,


Ciudadanos: ALVARO J. CORREDOR Y y ALEXIS A. GUANCHEZ G, respectivamente,


Los notificados-agraviantes,


Ciudadana: PETRA J. SARMIENTO de G y VALENTIN R. GUERRA H.


Los representantes de la Junta de Condominio,






Ciudadanos: ELVIS ELIAS REQUENA, NIEVES GIOCONDA SOLANO CASTRO, MARIA ELENA FUENTES de GUEVARA, LUIS ALBERTO DELGADO PEREZ



La presente,


Ciudadana: ANTONIA MATUTE de SARMIENTO



El secretario,

Abogado: DANIEL MORELLI C









Comisión Nº.09-C-1565.-
Expediente Nº2682-09.-