En el día de hoy, miércoles cinco de agosto de dos mil nueve (05/08/09), siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, de fecha tres de agosto del presente año (03/08/2009), originada con motivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara el presunto agraviado, ciudadano: ENRIQUE EDUARDO SANTI BLANCO contra el presunto agraviante: ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS GUATIRE, en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor de la accionante en los siguientes términos: “UNICO: Se ordena a la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS GUATIRE, restablezca la situación jurídica infringida, por la violación de hecho que llevó a cabo dicha Asociación y quien debe restituirle sus derechos plenos y totales como socio activo al ciudadano ENRIQUE EDUARDO SANTI BLANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.736.346, en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha en que se producen los hechos que lesionan los derechos constitucionales…” A continuación, el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía del presunto agraviado, ciudadano: ENRIQUE EDUARDO SANTI BLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.736.346, quien está asistido en este acto por los ciudadanos: ENRIQUE EDUARDO SANTI BOLÍVAR e IBRAHIN JOSE GUERRERO BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 137.466 y 137.460, en un inmueble, identificado en su parte externa como Quinta Chacoy, número 9, situado en la prolongación de la calle 9 de diciembre, adyacente al Colegio Madre Enriqueta, Guatire, jurisdicción del municipio Zamora del Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión a la ciudadana: KATHERINA JANETH ROJA ECHARRY, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-6.315.440, quien expuso: “Soy la secretaria de la asociación civil LINEA DE TAXIS GUATIRE, la cual tiene su sede social en este inmueble y para este momento no se encuentra presente ninguno de sus directivos, por lo cual solicito se me conceda un tiempo para llamarlos y puedan concurrir a este acto. Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al presunto agraviado, quien estando asistido de abogados, todos ampliamente identificados en esta acta, exponen:”Solicitamos la materialización real y efectiva de la presente medida. Es todo.”. Visto el pedimento anterior, el Tribunal le hace saber a la notificada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, sin distinción alguna, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el o los representantes de la asociación civil presuntamente agraviante y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. En el ínterin del plazo concurre a este acto los ciudadanos: JUAN FIGUEIRA DOS SANTOS, LUIS GREGORIO PARRA GUEVARA, WILSON JOSE GAINZA LOPEZ, ALI RAMON ZAPATA y NENMI FRANCISCO RODRIGUEZ FREITES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-8.746.416, V-8.364.213, V-13.103.993, V-5.594.822 y V-6.431.138, respectivamente, quines manifestaron ser Presidente del Tribunal Disciplinario, Secretario de Finanzas, Primer Vocal, Presidente y Secretario de Organización, respectivamente. Todo lo cual fue confirmado por la notificada primigenia. Inmediatamente, el Tribunal impone de su misión a los representantes de la presunta agraviante y les facilita las actas del proceso. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, presunta agraviada, quien estando asistido de abogados, exponen: ”Esta medida es de cumplimiento obligatorio por imposición de la Ley. Donde deben restablecerles sus derechos incluyendo el montepío, el fondo, las bonificaciones y demás derechos constitucionales menoscabados, incluyendo el laboral. Aclaro que para este momento y de forma inmediata el señor Santi debe comenzar a laborar en la Asociación. Se debe restituir los derechos íntegros desde la fecha en que se menoscabó los derechos constitucionales. Queremos dejar claro que se restablecen desde este momento los derechos infringidos por esta asociación civil LINEA DE TAXIS GUATIRE. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, representantes de la presunta agraviante, ut supra identificados, quienes exponen:”Todo este problema se origina en que el Señor Santi recibió un 10.000 bolívares del señor Cazales y como no logró sus objetivos, el señor Cazales se acercó a la Línea y reclamó al señor Enrique Santi el reintegro de su dinero, en vista de ello, llamamos a los dos para que realizaran un convenio y pueda honrar lo pautado, el cual nunca se llevó a efecto. Estos 10.000.000 de bolívares era por la adquisición de un cupo. Es de hacer ver que el señor Santí se encontraba laborando en otro sitio que no vale la pena ventilarlo aquí. Es verdad que los reglamentos de esta Asociación Civil no se encuentra registrados, pero aplicamos la norma establecida en el artículo 12 aparte A, que contempla la expulsión del socio cuando actúa en contra de los intereses de la asociación civil. Hasta la fecha de hoy el señor Santi no ha cumplido con la obligación que contrajo con el señor Cazales. No obstante a ello, es de hacer ver que en fechas anteriores la Junta Directiva tomó la decisión de reintegrar al señor Santí y fijamos para el día de mañana una asamblea para notificárselo a los distintos socios de la Línea. Finalmente, hacemos constar que aquí no hay caja de ahorro, solo hay montepío, club de parabrisas, reposo, perdida total de vehiculo, antigüedad. Finalmente, exigimos que el señor Enrique Santi se ponga al día con todas las obligaciones de la línea. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al presunto agraviado, quien estando asistido de abogado, exponen: ”Convenimos con lo expuesto por el Presidente de la Asociación de restablecer inmediatamente al ciudadano ENRIQUE EDUARDO SANTI BLANCO en sus derechos constitucionales y como socio activo de esta asociación civil, y en lo que concierne a las violaciones de su derecho al trabajo y lo concerniente al hecho entre el señor Cazales y el Señor Santi el mismo es un derecho legal distinto a este que es constitucional, sin embargo, tal circunstancia no le da pie para expulsarlo y suspenderle la condición de socio, es por ello que aclaro que esta medida es de obligación en su cumplimiento y no requiere la aprobación de ninguna asamblea, al igual que el restablecimiento de todos los derechos nombrados por el presidente de la asociación. Es todo.” Inmediatamente, los notificados, presuntos representantes de la empresa agraviante, expone: “Hemos conversado con el Señor Santi y vamos a presentar el caso a la Asamblea de Socios que está pautada para el día de mañana. Esta actuación de hoy, solo persigue que el mismo vuelva a su trabajo pero no vamos a entender que luego de su reincorporación y pase 3 meses el mismo se valle a retirar. Reitero la necesidad de hacer la Asamblea para que todos sepan lo que va a pasar con el señor Santi y la condición en que va a quedar el señor Cazales quien también era socio de la línea para el momento de los hechos. Todos estamos llamados a respetar y cumplir fielmente son nuestras obligaciones porque de lo contrario estaríamos en un caos. Finalmente, queremos hacer dejar constancia que la directiva no actúa sola, sino que actúa dependiendo las decisiones tomadas en la Asamblea de Socios. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión, por consiguiente se ordena la ejecución de la misma con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece los artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA librar y fijar un cartel de notificación a la presunta agraviante, asociación civil LINEA DE TAXIS GUATIRE. Cúmplase. Seguidamente, este Juzgado por mandato de la Ley, les ordena a los ciudadanos: JUAN FIGUEIRA DOS SANTOS, LUIS GREGORIO PARRA GUEVARA, WILSON JOSE GAINZA LOPEZ, ALI RAMON ZAPATA y NENMI FRANCISCO RODRIGUEZ FREITES, representantes de la asociación civil LINEA DE TAXIS GUATIRE, ampliamente identificados, en esta acta que deberán restituir de inmediato los derechos plenos y totales como socio activo de esta asociación civil LINEA DE TAXIS GUATIRE al ciudadano: ENRIQUE EDUARDO SANTI BLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.736.346, mientras se decida la acción de amparo incoada contra su representada y que hoy se está ejecutando. Finalmente, se le informa que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Oída la exposición anterior, los notificados manifiestan que van a cumplir en forma pacífica con lo ordenado por el Tribunal. Posteriormente, y siendo la una horas y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m) el Tribunal fija un cartel en la puerta de entrada del inmueble donde funciona la referida asociación civil, participándole de esta actuación judicial, le entrega otro cartel al presidente de la asociación civil, notificado y, de seguidas este Juzgado deja expresa constancia de haber restituido los derechos constitucionales conculcados al presunto agraviado. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. A continuación y, siendo la una hora y cincuenta y siete minutos de la tarde (l:57 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El presunto agraviado y sus abogados asistentes,
Ciudadanos: ENRIQUE E. SANTI BLANCO, ENRIQUE E. SANTI BOLÍVAR e IBRAHIN J. GUERRERO B, respectivamente
Los notificados, representantes de la presunta agraviante,
Ciudadanos: JUAN FIGUEIRA DOS SANTOS, LUIS G PARRA G, WILSON J. GAINZA L, ALI RAMON ZAPATA y NENMI FRANCISCO RODRIGUEZ FREITES, respectivamente.
La notificada primigenia,
Ciudadana: KATHERINA J. ROJA E.
El secretario,
Abog. DANIEL J. MORELLI C
Comisión Nº.09-C-1559.-
Expediente Nº2650-09.-
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