REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 2.096
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que incoara el ciudadano HENRI SOTO GOLLARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.522.719 y de este domicilio, en su carácter de Socio N° 0807 de la Asociación Civil CENTRO LATINO, asistido por la abogada HILDE HANSSEN MUNCKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.517.396, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.903, contra las actuaciones del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB LATINO de fechas 5 de mayo y 15 de junio de 2009; conoce este Tribunal como segunda instancia el presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada HILDE HANSSEN MUNCKER en representación del accionante contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ INADMISIBLE EL AMPARO INTENTADO.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 10 de julio de 2009, fue recibida en el a quo la acción de amparo constitucional incoada (folios 1 al 42).
Mediante sentencia del 14 de julio de 2009, el a quo dictó el fallo apelado ya relacionado ab initio (folios 43 al 45).
El 16 de julio de 2009 la abogada HILDE HANSSEN MUNCKER actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil apeló de la sentencia en nombre y representación del accionante (folio 46). Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto del 23 de julio de 2009 (folio 47).
El 30 de julio de 2009 se recibió el presente expediente, se le dio entrada e inventario bajo el N° 2.096 y el curso de ley correspondiente (folios 49 y 50).
En tal sentido, hallándose dentro del lapso legal para dictar sentencia, procede esta juzgadora a resolver con base en las consideraciones que de seguidas se desarrollan:
II
DE LA DEMANDA DE AMPARO
En síntesis, el presunto agraviado fundó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos:
“…Ciudadano Juez en dos oportunidades diversas recibí DECISIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA CONSISTENTE EN SUSPENSIÓN DE MIS DERECHOS SOCIETARIOS LO QUE ME IMPIDE INCLUSO EL ACCESO A LA SEDE SOCIAL, POR UN LAPSO DE TRES MESES, emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Latino, de fechas 05 de mayo y 15 de junio de 2009, sin que previamente se hubiese permitido mi defensa o audiencia previa para conocer los motivos que dieron lugar a las mismas, por lo que considero que tal organismo privado violó derechos Constitucionales y debe ser considerado como agraviante en mi contra.
Ahora bien, no obstante la Asociación CENTRO LATINO es un ente privado y regido por normas de derecho privado no es menos cierto que, en el Estado de Derecho y de Justicia tales conductas son consideradas violaciones flagrantes a derechos fundamentales como el de defensa, debido proceso, presunción de inocencia, igualdad ante la ley y diversos tratados internacionales de derechos humanos…
…Ciudadano Juez, REITERO que para emitir una sanción los estatutos y en especial el REGLAMENTO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de la Asociación Centro Latino, EL AGRAVIANTE, ordena imperativamente en su Capítulo V la instrucción del procedimiento previsto en los artículos 17 al 25, y constituye el obligatorio iter para que pueda considerarse válida cualquier decisión adoptada.
En el caso de mi sanción, no hubo procedimiento alguno por lo que la decisión adoptada esta viciada de inconstitucionalidad, ilegalidad y contrariedad a normas societarias por violación expresa al denominado Principio de los Cargos Previos previsto no solo en el ordinal 49.1 Constitucional sino en los tratados sobre Derechos Humanos como el Pacto de San José suscrito por nuestro país…
…Entonces sea en el campo penal o civil aun en el administrativo sancionatorio, las garantías procesales a que hacemos referencia se encuentran previstas en el artículo 49 Constitucional dentro de las cuales se estableció el ‘Derecho a la Defensa’,…
…Ciudadano Juez, a los fines de tratar de conocer el expediente que obligatoriamente debía ser instruido por EL AGRAVIANTE, solicité la revocatoria de los actos lesivos en fecha 23 de junio de 2009 y posteriormente por vía de notificación practicada por el Notario Público Tercero del Municipio San Cristóbal en fecha 01 de julio de 2009, NUEVAMENTE SOLICITE COPIA DEL EXPEDIENTE SIN QUE EN NINGUNO DE LOS CASOS OBTUVIERA RESPUESTA AL RESPECTO.
…la sanción impuesta desconoce los atributos del derecho de propiedad como el de usar y gozar de los bienes societarios de conformidad con los reglamentos existentes. En consecuencia denuncio como violado el derecho de propiedad…”. (Negritas y subrayado de quien decide)
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El a quo declaró inadmisible la acción de amparo con fundamento en las consideraciones que siguen:
“…Al caso de marras, de la simple lectura del reglamento de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LATINO, inequívocamente se infiere que efectivamente los socios de la Asociación Civil, aprobaron y están en consecuencia sometidos a un contrato social regulado por sus propios estatutos, por lo cual en criterio de esta Juzgadora los hechos alegados por el quejoso como violatorios de sus derechos constitucionales, tienen su génesis dentro del ámbito privado, siendo en este caso el de una Asociación Civil, la cual a tenor de los establecido en el artículo 19 del Código Civil, posee personalidad jurídica propia, siendo en consecuencia capaz de adquirir derechos y obligaciones, rigiéndose de esta forma por las disposiciones legales establecidas en sus estatutos sociales, al ser este su régimen legal interno y ser el ciudadano que intenta el presente recurso extraordinario HENRY SOTO GOLLARZA, miembro de la referida Asociación inexorablemente se encuentra sometido y obligado a cumplir con los deberes y obligaciones que le impone la ley y los estatutos que la regulan, siendo esta la razón fundamental por la cual esta Juzgadora considera que los hechos denunciados ocurrieron dentro del ámbito privado y el referido al acto contenido en las cartas de comunicación de fecha 05 de mayo y 15 de junio de 2009, suscrito por el CONSEJO DISCIPLINARIO de la Asociación Civil, son de carácter legal y no violatoria de rango constitucional….
…Por otra parte de los recaudos presentados se observa que el presunto agraviado ejerció una acción de revocatoria de las sanciones disciplinarias dirigido a PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DELA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LATINO, cuyo escrito tiene fecha de 23 de junio de 2009, y no consta en actas las resultas de esta solicitud, sin embargo, considera esta juzgadora que es la vía legal que debe ser previamente ejercida antes de ejercer la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, en atención del criterio imperante que acoge esta juzgadora por nuestra Sala Constitucional…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
En primer término, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa y, con miras a ello, observa que la decisión impugnada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como tribunal constitucional de primer grado. Ello así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Tribunal es competente para conocer del caso de autos, Y ASÍ SE RESUELVE.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la presente apelación, a cuyo efecto observa:
El a quo declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo por considerar que las denuncias alegadas son de carácter legal y no constitucional. Asimismo, que el accionante ejerció una acción de revocatoria de las sanciones disciplinarias y no constan las resultas de esa solicitud.
Estudiado el caso, es importante señalar que el Capítulo V del Reglamento de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LATINO establece el procedimiento que debe aplicar el Consejo Disciplinario a los asociados que incurran en las faltas allí establecidas. Así pues, el artículo 23 establece:
“El Consejo Disciplinario deberá citar por escrito y de forma individual, al denunciado, al denunciante, al agraviado y a los testigos. La citación deberá contener: 1.- La condición o carácter del citado; 2.- Fecha, día y hora; 3.-Lugar de comparecencia; 4.-Indicación precisa del derecho a exponer verbalmente o consignar por escrito las razones de hecho y de derecho que considere convenientes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, así como, acompañar los elementos de prueba de los cuales dispone”.
Como claramente se establece en el instrumento normativo citado, el mismo da lugar a que el afectado pueda ejercer sus alegatos y pruebas cumpliendo con el derecho a la defensa y debido proceso garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, sobre la violación al debido proceso ha sido copiosa nuestra jurisprudencia patria al afirmar que el mismo se configura cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435).
Finalmente, la violación al derecho a la defensa se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sala Constitucional. S. n. 02 de 24-01-01. Caso: Germán Montilla y otros. Exp. n. 00-1023).
Hecho el anterior análisis, consta de los recaudos consignados con la acción de amparo constitucional que el Consejo Disciplinario mediante comunicación sin número de fecha 15 de junio de 2009 dirigida al accionante (folio 27), le informa que se acordó su suspensión por un lapso de tres (3) meses sin que de las actas se evidencie procedimiento alguno. Por lo tanto, a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa y debido proceso, deviene la obligación para esta operadora de justicia en sede constitucional de declarar con lugar la apelación y ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que sin más dilación proceda a admitir la acción de amparo constitucional incoada y tramitarla conforme al procedimiento pautado para ello, tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, dado que los jueces están obligados a garantizar la Constitución, debe esta juzgadora dejar plasmado que el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos inherentes a la persona los cuales son de obligatoria observancia y aplicación por cualquier autoridad en cualquier tipo de procedimiento.
V
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada HILDE HANSSEN MUNCKER el 16 de julio de 2009 en representación del ciudadano HENRY SOTO GOLLARZA, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se le ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que sin más dilación proceda a admitir la acción de amparo constitucional incoada y tramitarla conforme al procedimiento pautado para ello, tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente procedimiento, remítase inmediatamente el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines ordenados en el anterior particular.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.096 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 2.096 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Igualmente se remitió el presente expediente junto con oficio N° _______ al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira constante de una (1) pieza en _______ folios útiles.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
Exp. N° 2.096
JLFDEA/jgov
Va sin enmienda.-
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