REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA
Expediente Nº 1.334
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD que accionaran los abogados ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA y ADRIÁN ZERPA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.264.934 y V-11.229.126 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.586 y 66.471, en representación del ciudadano ALFREDO PAÚL DELFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.349, con domicilio procesal en el Municipio Autónomo Chacao Caracas Distrito Capital, quien además de los abogados anteriormente citados aparece representado por la abogada OLGA DURÁN DE CASTRELLÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 4.208.768, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.875 y de este domicilio, según poder especial que les otorgara el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ BAPTISTA ZULOAGA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 1.742.372, con el carácter de apoderado general del mencionado Alfredo Paúl Delfino, contra el ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) EN SESIÓN EXTRAORDINARIA N° 04-05, PUNTO DE CUENTA N° 26, DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2005, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA OCIOSO O INCULTO EL PREDIO DENOMINADO “LAS CRUCES, UBICADO EN EL SECTOR LAS CRUCES, MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS Y TAMBIÉN DECLARA QUE EL LOTE DE TERRENO DENOMINADO LAS CRUCES POSEE CARÁCTER BALDÍO. Dicho Instituto se encuentra representado por la abogada ELDA TOLISANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.266, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.038, según instrumento poder inserto bajo el N° 29, Tomo 96 de fecha 29 de junio de 2006 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, antes Notaría Séptima de Chacao.
Conoce este Tribunal Superior en atención a la sentencia de fecha 10 de febrero de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que declaró con lugar el recurso de apelación propuesto contra la decisión proferida por este Juzgado Superior de fecha 26 de julio de 2007, la cual declaró que en el presente caso había operado la caducidad; anuló la sentencia mencionada; y ordenó continuar con la tramitación del presente recurso de nulidad, conforme a la última actuación procesal, previa a la decisión anulada.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 30 de marzo de 2006 se recibió en este Tribunal Superior Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar (folios 1 al 55).
Por auto de fecha 4 de abril de 2006 este Tribunal admite dicho recurso, dándole entrada e inventario bajo el Nº 1334 y niega las medidas cautelares solicitadas y el amparo cautelar (folios 58 al 64). En dicho auto se solicitó al Instituto Nacional de Tierras (INTI) los antecedentes administrativos del presente caso.
Notificado como fue el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del oficio en cuestión, el 31 de mayo de 2006 se estampó auto mediante el cual se suspendió la presente causa conforme las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se libró un único cartel de notificación a los terceros interesados y las demás notificaciones pertinentes (folios 66 al 82).
Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 17 de enero de 2007 la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) presenta escrito de oposición y contestación al recurso (folios 360 al 433). En esa misma fecha fueron consignados en copia fotostática certificada los antecedentes administrativos del presente caso, abriéndose para ello pieza separada constante de cuatrocientos nueve (409) folios útiles.
En fechas 23 y 24 de enero de 2007 ambas partes consignaron sendos escritos de promoción de pruebas (folios 438 al 522). Contra el escrito de pruebas presentado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) los recurrentes hicieron oposición a su admisión el 29 de enero de 2007, declarándose parcialmente con lugar la misma mediante auto de admisión de pruebas de fecha 1° de febrero de 2007 (folios 523 al 535).
En fecha 13 de febrero de 2007, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos con la presencia de las partes (folios 540 al 543).
Riela a los folios 545 al 645 evacuación de pruebas comisionadas al Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 14 de marzo de 2007 se llevó a cabo la audiencia oral de Informes (folios 647 al 650), y el 14 de marzo de 2007 este Tribunal dictó auto para mejor proveer. El 24 de abril de 2007, siendo el día para la exhibición de los documentos ordenados en el auto anterior, se llevó a cabo el acto con la presencia solamente de la parte recurrente.
El 30 de abril de 2007 la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras consigna copia certificada del punto de cuenta N° 26 Sesión N° 04-05 de fecha 6 de octubre de 2005 emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (folios 689 al 704).
En fecha 26 de julio de 2007 este Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad, por haber operado la caducidad.
En fecha 10 de febrero de 2009 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 783 al 789) y en virtud de la cual procede este Tribunal Superior actuando como Primera Instancia a decidir el presente asunto.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2009 este Juzgado Superior recibió el expediente (folios 792 y 793) y acordó notificar a las partes a los fines de que una vez constara en las actas dichas notificaciones, se procedería a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El accionante expresó:
“…, se desprende del acto administrativo impugnado publicado en el Diario de Los Llanos, que el INTI contravino lo expresado en la ley de la materia (Ley Especial), cuando pretendió notificar a nuestro mandante mediante una publicación de prensa violentando el procedimiento legalmente establecido, en flagrante transgresión a lo preceptuado en los artículos 25, 49, numeral 1, 141 de la CRBV y 19, numerales 1 y 4 de la LOPA…
…Es preciso además, resaltar, que en el expediente administrativo N° 00087-02, el cual promovemos en este acto como documento fundamental, contentivo del procedimiento correspondiente a la declaratoria de tierras ociosas o incultas, no reposa el acto administrativo que se pretende notificar mediante publicación en prensa, ni tampoco reposa en el mismo, un ejemplar de El Diario de Los Llanos…
…Capítulo IV…Con ocasión del procedimiento administrativo aperturado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas…, se presentaron durante los días 26 al 28 de enero de 2005, en el Hato Las Cruces los funcionarios Ing. Prado Delgado, Ing. Amabelis Rosario, Ing. Juan Montes e Ing. Antonio Alfonso acompañaos del Sargento Segundo del Ejército Ángel David Camacho Carvajal, para realizar una Inspección Técnica, con el objeto de ‘(…)Determinar la productividad del predio y la existencia de latifundio en el mismo(…)’….
…Como puede observarse…, el Informe Técnico emanado de la ORTB, solamente concluye tres (3) aspectos de la situación bajo estudio: 1) que el predio se dedica a la actividad agrícola animal; 2) que hay un área de 7.500 has, aproximadamente que constituyen bosques y por lo tanto más del 35 % del área total comprende tal característica; y, 3) que 8.000 has se encuentran ocupadas por pisatarios, de lo cual indudablemente no se puede declarar la ociosidad de las tierras, ni su carácter de latifundio.
En tal sentido, y basado en ese Informe, el acto administrativo emanado del Directorio del INTI, en Sesión Extraordinaria N° 04-05, Punto de Cuenta N° 26, de fecha 17 de agosto de 2005, contenido en la Notificación publicada en las páginas 12 y 13 de ‘El Diario de Los Llanos’, aquí impugnado, no hace referencia en ningún momento al porcentaje (o rendimiento idóneo) que debió demostrar el INTI para fundamentar y/o suponer la condición de tierras ociosas o incultas del Hato Las Cruces….
…Capítulo V Del expediente administrativo
Reiteramos nuevamente, como se demostró en el Capítulo II de este escrito, que en el expediente administrativo N° 00087-02, contentivo del procedimiento correspondiente a la declaratoria de tierras ociosas o incultas que pesa sobre el Hato Las Cruces, ya identificado, no reposa el acto administrativo impugnado que se pretende notificar mediante publicación en prensa, ni tampoco reposa en dicho expediente, un ejemplar de El Diario de Los Llanos.
En este sentido, se hace evidente que el órgano administrativo, ha irrespetado la unidad del expediente administrativo a todas luces violatorio del artículo 46 de la LOPA,…
…, en fecha 17 de agosto de 2005, día en que supuestamente se acordó la medida impugnada, el ciudadano Richard Vivas, no había sido designado aún como Presidente del INTI, según se desprende del Decreto N° 3.837 de fecha 19 de agosto de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.254 de fecha 19 de agosto de 2005,…, por lo que mal podría haber convocado al Directorio o haber suscrito la referida Sesión Extraordinaria o el Punto de Cuenta tantas veces mencionado, y así solicitamos sea declarado, y consecuentemente se acuerde la nulidad absoluta del acto impugnado por adolecer del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que lo dictó y por no cumplir con el procedimiento legalmente establecido, todo ello de acuerdo a lo contemplado en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA….
…Como se observa en el caso presente, se puede apreciar que el acto administrativo emanado del Directorio del INTI, en Sesión Extraordinaria N° 04-05, Punto de Cuenta N° 26, de fecha 17 de agosto de 2005, contenido en la Notificación publicada en las páginas 12 y 13 de “El Diario de Los Llanos”,… adolece de vicios en la causa, por cuanto, desde su inicio éste procedimiento administrativo no ha estado destinado al total esclarecimiento de los hechos, según se puede evidenciar de los pocos folios que conforman el expediente administrativo y de donde claramente se comprueba la carencia de documentos y de datos precisos que fundamenten las opiniones e informes en él contenidos… (Subrayado y negritas de este Tribunal).



III
DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO
La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) argumentó:
“…CAPÍTULO V DE LA INADMISBILIDAD DEL RECURSO…
…5.1. DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 173 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 171 EJUSDEM: ‘CUANDO ASÍ LO DISPONGA LA LEY’…
…Del contenido de la norma antes transcrita, contrastada con el escrito recursivo, se pudo determinar que el mismo, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así: Como se puede constatar del Expediente N° 1334 de la nomenclatura llevada por este digno Tribunal, podemos fácilmente ver que el recurrente, …, NO ACOMPAÑA al escrito del Recurso ningún acto administrativo, ni tan siquiera copia del mismo…
…5.1.1.POR LA INDETERMINACIÓN DEL ACTO CUYA NULIDAD SE PRETENDE:…
…, debe resultar concluyente para este juzgador que el recurrente procedió en forma vaga e imprecisa a señalar el acto a ser recurrido, ya que se desprende de los antecedentes administrativos que el acto administrativo dictado por el INTI en Sesión N° 04-05, punto de cuenta N° 26, tiene fecha del día 06 de Octubre del 2005, y NO como señala el recurrente en todo momento en el escrito recursivo, ‘acto administrativo impugnado, dictado por el INTI, en Sesión N° 04-05, punto de cuenta N° 26, de fecha 17 de agosto del 2005’.
Con dicho argumento erróneo, no dio cumplimiento a la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 171…
…5.1.2. POR LA FALTA DE PRECISIÓN DE LAS RAZONES DE DERECHO EN QUE FUNDAMENTE EL RECURSO:
Del análisis exhaustivo del escrito recursivo, se aprecia que el recurrente se limitó a exponer alegatos de manera estrictamente descriptiva, vaga e imprecisa, sin señalar cuales son los presuntos vicios con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, en que incurrió el acto impugnado, lo que crea una ambigüedad en la solicitud formulada, que mal puede ser subsanada por el Juzgador…
…5.3. DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 173 ORDINAL 8° DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
…En el marco de la inadmisibilidad que comporta el presente recurso, atendiendo a la presunción de legalidad que reviste todo acto administrativo, y toda vez, que la parte recurrente tiene la carga de indicar las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, es decir, señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, a objeto de que el Juez analice su procedencia, …, resulta evidente que el presente recurso es ininteligible, contradictorio, opuesto y discorde a la Ley y la Jurisprudencia que rige la materia,…”.
En la misma oportunidad, la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el Capítulo VI de su escrito de oposición contestó el recurso, y finalmente solicitó que fuera declarado sin lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior y en atención a lo resuelto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de febrero de 2009, que ordena continuar con la tramitación del presente recurso de nulidad conforme a la última actuación procesal previa a la decisión anulada, siendo que en fecha 24 de abril de 2007 se dejó expresa constancia de que a partir del día siguiente de dicha fecha comenzaba el lapso para sentenciar, procede de seguidas esta operadora de justicia a emitir su pronunciamiento, debiendo revisar previamente las causales de inadmisibilidad propuestas por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la oportunidad de oponerse al recurso, en atención a lo previsto en el artículo 173 in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que permite a los opositores hacer valer junto con las razones de fondo los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, con excepción de la caducidad del recurso, que tal y como ya fue relacionado en la presente sentencia, conforme decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso no se consumó.


RESOLUCIÓN DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
A) Invoca la representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 171 ejusdem. Dichos artículos señalan:
Artículo 173: “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley…”.

Artículo 171: “Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”.
Argumenta la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que el recurrente no hace indicación precisa del acto, que no acompaña copia del mismo ni señala las disposiciones constitucionales y legales cuya violación denuncia.
De la revisión efectuada al escrito recursivo, considera esta sentenciadora que el recurrente no incurre en la causal alegada por cuanto explicó sus razones y fundamentos, indicando que el acto administrativo cuya nulidad demanda violó sus derechos constitucionales de defensa y el debido proceso. Así pues, resulta evidente que se cumplió con el requisito de admisibilidad en estudio, por lo que necesariamente debe desecharse este alegato, Y ASÍ SE RESUELVE.
B) Invoca la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho artículo señala:
Artículo 173: “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
…8. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor…”.
Indicó la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) que de los argumentos expuestos por el recurrente se desprende que se limitó a describir los hechos sin haber precisado las razones de derecho (legales o constitucionales) en que fundamenta su acción, lo que crea ambigüedad en la solicitud formulada; que no solamente la indicación de las normas, sino que es deber procesal del recurrente ajustarlas y relacionarlas con los hechos que él supone motivaron las violación de las mismas; que estos hechos resultan confusos y que por ello el recurso es ininteligible.
Del análisis efectuado al presente alegato, se evidencia que la causal de inadmisibilidad que denuncia la parte demandada es la contenida en el numeral 7° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación. Así, de la lectura del íntegro del libelo recursivo, advierte este Juzgado que el mismo es coherente y claro en la pretensión del accionante, es decir, la nulidad del acto administrativo, Y ASÍ SE RESUELVE.
Ahora bien, en atención a que en esta materia especial contencioso administrativa el Juez tiene la potestad de revisar las causales de inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, aún cuando haya sido admitida la demanda, por ser dichas causales de estricto orden público (Decisión del 4 de octubre de 2001, expediente N° 2001-0104, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), al haber descendido esta sentenciadora a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que el escrito recursivo lo encabezan los abogados ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA y ADRIÁN ZERPA LEÓN, a su decir como apoderados judiciales de ALFREDO PAÚL DELFINO. Así, vistos los recaudos que cursan en la pieza separada de anexos presentados junto con el escrito contentivo del recurso, se pudo evidenciar que a los folios 7 al 9 de dicha pieza corre una copia certificada del poder conferido por el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ BAPTISTA ZULOAGA actuando como apoderado general de ALFREDO PAÚL DELFINO y BEATRIZ ALESIA VEGAS DE PAÚL a los mencionados abogados que introdujeron el recurso. En el indicado poder de fecha 7 de diciembre de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital bajo el N° 47 tomo 98 de los libros respectivos, se menciona que LEOPOLDO JOSÉ BAPTISTA ZULOAGA procede conforme instrumento poder general protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, Baruta, el 17 de octubre de 1996, inscrito bajo el N° 38 tomo primero del protocolo tercero de los libros llevados por ese Registro.
El artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras causales de inadmisibilidad contempla las siguientes:
“…5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda…
…8. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor….”.
Por su parte el artículo 171 de la Ley Especial que rige esta materia, dispone:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
…4. Acompañar el instrumento que demuestre el carácter con que se actúa….”.
Resulta oportuno citar en este estado decisión de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio de 2009 dictada en el expediente N° AA60-S-2005-001994, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual se dispuso:
“…El caso de autos, versa sobre la apelación de una sentencia que declaró inadmisible un recurso de nulidad de acto administrativo, en razón de que, tal y como lo determinó el tribunal de la causa, se configuró el supuesto previsto en los numerales 4, 6 y 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber acompañado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, esto es, la falta de representación que se atribuye el accionante; y de igual forma, porque no consignaron a los autos las actas de asamblea de las empresas accionantes, en las cuales se evidencia que se prorroga el tiempo de duración de estas; así como también faltó insertar en la nota de autenticación del instrumento poder con el cual se actúa, la mención a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, debe señalarse que el asunto a resolver por esta Sala será de mero derecho, verificando si las causales de inadmisibilidad establecidas por el a quo son o no procedentes, por lo que, en forma alguna, no habrá pronunciamiento sobre el mérito del caso de autos. Así se decide.
Ahora bien, una vez observada de forma previa, las razones que sostiene el a quo para determinar que la presente acción de nulidad es inadmisible, esta Sala estima necesario reproducir el contenido del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual preceptúa:
Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1.- Cuando así lo disponga la ley.
2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3.- En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5.- Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7.- Cuando exista un recurso paralelo.
8.- Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10.- Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11.- Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12.- Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13.- Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. (Omissis)”
Conforme al artículo cuya reproducción se efectuó previamente, se aprecia que en la normativa especial que regula la materia agraria, se establecen de forma expresa, 13 causales por las cuales puede declararse inadmisible un recurso o acción en el contexto de un procedimiento ordinario o contencioso agrario.
Para el caso de autos, el a quo asevera que se configuraron las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 4, 6 y 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tales efectos, el tribunal de la causa indicó que no se acompañó el acta de asamblea, conforme a la cual se le otorga la representación que dice tener el ciudadano Carlos Eduardo Azpúrua Arreaza, por lo que, asevera el juzgador de primera instancia, no puede establecer la condición que se atribuye el precitado ciudadano, sobre las empresas accionantes.
Ante la aseveración efectuada en la decisión impugnada, observa esta Sala que el requisito exigido en el tribunal, no pudo ser verificado en esa instancia, por lo tanto, se incurre en la causal de inadmisibilidad señalada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
De igual forma, y en lo atinente a lo señalado por el juez de la causa relativo a la falta de cumplimiento del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ello con respecto al poder otorgado por el presidente de las empresas accionantes a los abogados que actúan en nombre de estas, se observa que tal deficiencia indicada por la sentencia impugnada, estriba en que el Notario Público Primero del Estado Barinas no dejó constancia en la nota de autenticación de las actas de asamblea en las cuales se le permisa al poderdante Carlos Azpúrua tal facultad.
Al respecto, se aprecia del folio 51 del expediente, autenticación del instrumento poder a que hace referencia el sentenciador de primera instancia, y en el mismo se expresa que el Notario Público: “ (…) tuvo para su Vista y Devolución, Registros de Comercio de las Referidas Agropecuarias, Inscritas todas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 1).- el 02-12-77, bajo el N° 27, Tomo 148-A, 2).- en fecha 02-04-84, bajo el N° 73, Tomo 1-A Pro, 3).-en fecha 04-12-97, bajo el N° 52, Tomo 68-A; 4) en fecha 15-05-81, bajo el N° 130, Tomo 34-A Pro; 5) en fecha 15-05-81, bajo el N° 129, Tomo 34-A Pro, y 6) en fecha 20-10-80, bajo el N° 216, en su orden”.
Por lo tanto, el Notario Público Primero del Estado Barinas, tal y como lo requirió el tribunal de la causa, no dejó constancia que le fueran presentadas las actas de asambleas correspondientes, donde se le otorgue la facultad al ciudadano Carlos Azpúrua, para otorgar poder en nombre de las empresas accionantes.
En consecuencia y visto que la parte actora, en la oportunidad de proponer el recurso de nulidad, no cumplió con los requisitos de admisión señalados por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, resulta improcedente el recurso de apelación incoado. Así se resuelve”.
En atención a las normas transcritas así como la jurisprudencia parcialmente trasladada, se advierte que no consta en las actas que conforman el presente expediente el poder general conforme al cual LEOPOLDO JOSÉ BAPTISTA ZULOAGA otorgó poder especial a los abogados ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA, ADRIÁN ALBERTO ZERPA LEÓN y ROSARIO KARINA GARRIDO JAIMES en fecha 7 de diciembre de 2005 (folios 8 y 9 de la pieza separada de anexos presentados con el libelo), y tampoco consta dicho poder general protocolizado en fecha 17 de octubre de 1996 e invocado por el mencionado LEOPOLDO JOSÉ BAPTISTA ZULOAGA en el poder especial que otorgó a los anteriores nombrados abogados y a la abogada OLGA DURÁN DE CASTRELLÓN en fecha 24 de abril de 2006 (folios 84 al 87 de la pieza N° 01).
Así las cosas, resulta ineludible para esta operadora de justicia declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad en conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el numeral 4 del artículo 171 ejusdem, Y ASÍ SE RESUELVE.-
V
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA y con competencia en el Municipio Arismendi del estado Barinas, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADIMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) en Sesión N° 04-05, de fecha 17 de agosto de 2005, Punto de Cuenta N° 26, que accionaran los abogados ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA y ADRIÁN ZERPA LEÓN, según poder especial que les otorgara el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ BAPTISTA ZULOAGA, con el carácter de apoderado general del mencionado ALFREDO PAÚL DELFINO.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión no obra en contra de los intereses del Estado, particípese solamente mediante oficio con copia fotostática certificada de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, sin que su acuse de recibo impida el transcurso del lapso de apelación.
NOTIFÍQUESE a la parte recurrente y al Instituto Nacional de Tierras mediante boleta y líbrese cartel de notificación a los terceros interesados en sede administrativa y/o cualquier persona que pudiera tener intereses personales, legítimos y directos para ser publicado en tamaño y letras racionalmente legibles en El Diario “De Los Llanos” de la ciudad de Barinas estado Barinas.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE esta decisión en el expediente Nº 1.334, REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 13 de agosto de 2009 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.334, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró oficio N° ________ junto con copia fotostática certificada del presente fallo al Procurador General de la República conforme a lo ordenado, así como las boletas de notificación al recurrente, al Instituto Nacional de Tierras y el cartel respectivo.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas

JLFDeA./JGOV
Exp. 1.334.-