GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, catorce de Agosto de dos mil nueve.
199º y 150º
En fecha 27 de Septiembre de 2004, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la que declara inadmisible la demanda de tercería interpuesta por TANIA YAQUELIN ORTIZ MENDEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL C.A. Y MANUFACTURAS S.A. en la persona de su vicepresidente Juan José Sayago Morales. (fl.48).--------------------------------------
En fecha 29 de Septiembre de 2004, la ciudadana TANIA JAQUELIN ORTIZ MENDEZ, asistida por la Abogada Karina León Sánchez, parte demandante, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2004, en la cual declaró inadmisible la demanda de tercería. (fl. 49) .------------------------------
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2004, este Tribunal vista la apelación interpuesta por la ciudadana TANIA JAQUELIN ORTIZ MENDEZ, asistida por la Abogada Karina León Sánchez, en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2004, se oyó en ambos efectos y se remitió el original del cuaderno de Tercería al Juzgado Superior Tercero del estado Táchira. (fl. 51).—
En fecha 14 de Octubre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario del estado Táchira, le dio entrada y el curso de Ley y fijo para el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes y presentado éstos podrán hacer las observaciones a los mismos dentro de los ocho días de despacho siguientes y si no fueren presentados los informes por ninguna de las partes, se proferirá la sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes al vencimiento de los veinte días de despacho, que se le conceden para su presentación. (fl 53) .-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18 de noviembre de 2004, la ciudadana TANIA JAQUELIN ORTIZ MENDEZ, asistida por la Abogada Karina León Sánchez, parte demandante, presentó escrito de Informes en (9) folios útiles. (fl. 54 al 62).-----------------------



Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2004, la Juez Temporal del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario del estado Táchira, se avocó al conocimiento de la presente causa (fl. 63).--------------------------------------------------------------------
En fecha 21 de febrero de 2005 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario del estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró con lugar la apelación interpuesta el 29 de Septiembre de 2004, contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2004, dictado por este Juzgado; Revoca el auto dictado por este Juzgado en fecha 27 de Septiembre de 2004 mediante el cual declaró inadmisible la demanda de tercería y ordena al este tribunal dictar auto admitiendo la tercería interpuesta y que sea tramitada conforme a las previsiones legales correspondientes. (fl. 64 al 72) .---------------------------------------------------------
En fecha 16 de Marzo de 2005, este Juzgado le dio entrada al cuaderno de tercería . (fl. 76) .-------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2005, La Juez Temporal Diana Beatriz Carrero, se avocó al conocimiento de la presente causa. (fl. 77).-----------------------
Por auto de fecha 04 de Abril de 2005, este Juzgado se admitió la demanda de TERCERIA intentada la ciudadana TANIA JAQUELIN ORTIZ MENDEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, representada por los Abogados Gerardo Chávez Carrillo, Francisco Rodríguez Nieto y Julio Pérez Vivas y la SOCIEDAD MERCANTIL SUELAS Y MANUFACTURAS S.A. en la persona de su presidente o de su vicepresidente LEONOR SAYAGO MORALES Y JUAN JOSE SAYAGO MORALES, en su carácter de deudora principal y en forma personal en su carácter de avalista respectivamente. (fl. 78 y 79).-------------------------------------
En fecha 06 de Abril de 2005, la ciudadana TANIA JACQUELIN ORTIZ MENDEZ, confirió poder especial a los Abogados Carlos Humberto Pérez Roa, Erich Yerlendy Travieso Morales, y Leonidas de Jesús Espinoza (fl. 80).---------------------




En fecha 25 de Abril de 2005, se libró las compulsas de citación para la práctica de las citaciones. (fl. 84).-------------------------------------------------------
En fecha 11 de Mayo de 2005, se remitió original del expediente y el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Cuarto del Estado Táchira a los fines de su Distribución. (fl. 85) .------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2005, este tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña para la práctica de la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil SUELAS Y MANUFACTURAS SOCIEDAD ANONIMA. (fl. 87) .----------------------------------------------------------------------
En fecha 12 de Agosto de 2005, se agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado comisionado la cual no fue cumplida, por cuanto le informaron al Alguacil que el ciudadano JUAN JOSE SAYAGO MORALES, vive en la ciudad de Cúcuta, Colombia y poca veces se encuentra en la empresa.-----------------
En fecha 19 de Septiembre de 2005, el Abogado Leonidas Espinoza, solicitó la citación de la co-demandada Sociedad Mercantil SUELAS Y MANUFACTURAS SOCIEDAD ANONIMA, por medio de carteles. (fl. 117) .------------------------------
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2005, este Tribunal visto lo solicitado se niega por cuanto primero tiene que agotarse la citación personal. (fl. 118).----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 27 de Octubre d 2005, el abogado Erich Yerlendy Travieso Morales, solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral ( C.N.E.), a fin de que informe la dirección del ciudadano JUAN JOSE SAYAGO MORALES, a fin de proceder a cumplir con la citación personal de la parte demandada. (fl. 119).----------
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2005, se oficio conforme se solicita al C.N.E. (fl. 120).-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 21 de Marzo de 2006, el abogado Carlos Humberto Pérez, solicito al tribunal la continuación de la citación personal de la Sociedad Mercantil Suelas y Manufacturas S.A., e igualmente la citación de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A. (fl. 122) .-------------------------------------------------------------------



En fecha 28 de Marzo de 2006, se oficio nuevamente al C.N.E. a fin de ratificar el oficio remitido en fecha 31 de Octubre de 2005. (fl. 123).---------------
En fecha 19 de Julio de 2006, se agregó oficio recibida del Consejo Nacional Electoral. (fl 125 y 126) .--------------------------------------------------------
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(Subrayado del Tribunal).

De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en todos y cada uno de los casos previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)

Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”

“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.





Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a
reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.


Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).

La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que la parte efectúe ningún acto de procedimiento, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de
gestión procesal por parte de la solicitante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.------------------------------------------
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 19 de Julio de 2006, hasta la presente fecha, la parte demandante no impulsó de forma alguna el proceso, habiendo transcurrido desde entonces (03) años y (01) mes, sin la misma haya demostrado interés alguno en la continuación del proceso, lo que procede es declarar la perención de la instancia y así se decide.------------------------------------------------------------------------------

Visto todo lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.---
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.-------------------------------------------------------

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
Exp. Nº 30636